JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°


PARTE DEMANDANTE: DULCE LOURDES ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.342.301.
PARTE DEMANDADA: AGAPITO ELIBERTO BORRERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.989.764.
EN BENEFICIO DE: Los hermanos ROSALES., menores de edad estudiando son tres (3).
Expediente Nº 000-55-2006. Segunda pieza.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 12 de junio de 2009, la ciudadana DULCE LOURDES ROSALES ROSALES, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de sus tres (3) hijos, afirmando que la cuota se ciento noventa (Bs.190.oo) no le alcanza a pesar de que ella trabaja y sus hijos a veces le piden a su padre y manifiesta no tener y es Taxista, los gastos son compartidos y no cubre si siquiera el 20% es por ellos se ve en la necesidad de citarlo para lograr un mejor bienestar para sus hijos se obligue al señor a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales, y cuotas extraordinarias de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) para diciembre y útiles escolares.
ADMISION.

Por auto de fecha DIESISIETE (17) de JUNIO de 2009, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano AGAPITO ELIBERTO BORRERO ROSALES, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 229, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público de fecha 17 de JUNIO de 2009.
Al folio 230, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano AGAPITO ELIBERTO BORRERO ROSALES, en fecha 19 de JUNIO de 2009, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día 19 de junio 2009.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes la parte demandante y el demandado se insto a que diera contestación a la solicitud de aumento.

Al folio 231y 232, cursa contestación de la solicitud realizada por la ciudadana, DULCE LOURDES ROSALES ROSALES, el obligado manifiesto que la cantidad de Bs. 250, oo, mensual, no se los puede dar, no puede aumenta este año, debido a que paga dinero por interés por dinero prestado, el aumento lo hace a partir de enero 2010, en lo que pueda, trabaja con un taxi en este mismo municipio. Visto lo expuesto este tribunal considera que los adolescentes y niños no pueden esperar que el padre termine de salir de otros compromisos que tienen, en virtud que sus necesidades son primordiales, y son créditos privilegiados, el interés superior del niño, a los fines de asegurar el desarrollo integral y el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano AGAPITO ELIBERTO BORRERO, no promovió pruebas.

De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana DULCE LOURDES ROSALES ROSALES, no promovió pruebas.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano AGAPITO ELIBERTO BORRERO ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; con pagos mensuales de ciento noventa bolívares y cuotas extraordinarias de doscientos sesenta bolívares.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”



Así mismo, de los CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.190,oo) fijados anteriormente; queda aumentado en CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50.oo) el padre; debe aportar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240, oo), y para el mes de diciembre el padre debe aportar con dinero en efectivo depositado adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), por concepto gastos navideños tales como ropa, zapato, regalo y celebración de la época y para septiembre la cantidad adicional del QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) para útiles escolares.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud por Aumento de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana DULCE LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.301, en contra del ciudadano AGAPITO ELIBERTO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.989.764, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 240,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), y para útiles escolares la cuota adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los catorce (14) días de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-55-2006.
AKCQ/agt.