JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO 2009.
PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: BLANCA EUSTACIA ROA DE GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.517.927, domiciliada en la calle 5 entre carreras 5 y 6 casa Nº 5-65, de Michelena Estado Táchira, representación que ejerce como comunera con sus hijos ALEJANDRINA, DILIA EVARISTA, JESUSA DEL CARMEN, OCTAVIO, OTILIO, JOSE MELECIO, MARIA PAULA, ANA EMILSA Y MARIA OMAIRA GONZALES ROA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.112.462; V- 4.112.463; V- 6.388.027; V-6.043.141; V-6.401.563; V-6.401.499; V-6.244.644; V-6.264.560; V-6.332.123, así como heredera de su causante esposo PABLO ANTONIO GONZALEZ CORREDOR, según certificado de solvencia sucesoral Nº 000471 de fecha 22 de enero de 2002, acompaño marcada con la letra “B”, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADA DE LA DEMANDANTE: ANA DE LA CONSOLACION QUINTERO ESCALANTE, inscrito IPSA bajo el Nº 58.895, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, civilmente hábil, actuando con poder apud acta de la demandante.
PARTE DEMANDADA: YOLI COROMOTO MOGOLLON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.225.191, domiciliada en una casa para habitación, inmueble que ocupa en condición de arrendataria, ubicada en la calle 6 entre carreras 6 y 7 casa Nº 6-61, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del literal “a”.

EXPEDIENTE: Nº 000-324-2009.



PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha veintinueve (29) de junio de 2.009, interpuesta contra la ciudadana YOLI COROMOTO MOGOLLON GUERRERO, a objeto de que la mencionada, como arrendataria de un inmueble, ubicada en la calle 6 entre carreras 6 y 7 casa Nº 6-61 del Municipio Michelena del Estado Táchira, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, desde el 15 de noviembre del 2007, quien es titular de la cedula de identidad Nº 9.225.191, solicita el desalojo del inmueble, por falta de pago de alquiler de cinco (5) meses. Agrego original por secretaria para su vista y devolución consignando copias certificadas por la secretaria de los siguientes documentos:
- consigno copia del acta de defunción Nº 20 de fecha 29 de diciembre de 1997, del ciudadano JORGE EXPEDITO GONZALEZ ROA, junto al libelo de la demanda agrego como anexo.
- Copia de la solvencia sucesoral Nº 000471, Nº de expediente 229/2009, de fecha 22 de enero del 2002, correspondiente al causante PABLO ANTONIO GONZALEZ CORREDOR.
Alega falta de pago de cánones de arrendamiento y reparaciones que amerita la desocupación. Fundamentando la demanda de conformidad con el, articulo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y c) Que el inmueble vaya a ser objeto de reparaciones que ameriten la desocupación.
DE LA ADMISION.
La demanda fue admitida el día DOS (02) de JULIO del 2009, cursa en los folios 12 y 13 de la presente causa y provista del curso de Ley conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación de la demandada para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.
CITACION.
Al folio15, cursan boleta de citación firmada por la demandada ciudadana YOLI COROMOTO MOGOLLON GUERRERO, ya identificada, que fue consignada por la alguacil temporal a este despacho; quien lleva las actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, firmada el día diez (10) de julio del año 2009.


CONTESTACION.
La demandada no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.
PARTE MOTIVA.
Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Interpuesta la demanda por DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO, en contra de la ciudadana YOLI COROMOTO MOGOLLON GUERRERO, quien con el carácter de arrendataria vive ocupando el inmueble que es propiedad de la coheredera ciudadana BLANCA EUSTACIA ROA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.517.927, quien es demandante.
Alega la demandante que la ciudadana BLANCA EUSTACIA ROA DE GONZALEZ, incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco (05) meses; así mismo que el inmueble va a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión.

Debidamente citada la ciudadana BLANCA EUSTACIA ROA DE GONZALEZ, en su cualidad de demandada en la presente Causa, conforme se evidencia de la boleta que aparece debidamente firmada corriente al folio 15, consta del atento y minucioso estudio de las actas en virtud del cómputo, al efecto realizado simultáneamente.

La demandada no compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararla confesa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que
el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal).
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …” ( subrayado y negrita del tribunal)

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.
La Juzgadora pasa a precisar el tipo de contrato en relación con su duración y así mismo se determina que las partes no fijaron un tiempo o plazo para el pago, lo que da lugar ha que el mismo se califique como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; de presentarse el conflicto de interés en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado en que momento concluirá o concluyo; la falta de pago del arrendamiento no fue opuesta por la demandada; lo que conlleva al desalojo previsto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es una de las herramientas necesarias para calificar la acción, es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley. Cualidad: lo que hace que una cosa sea, que una acción sea exactamente tal cual conforme al derecho.

SIGNIFICADO DE LA RELACION INDETERMINADA.

Concepto de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado según GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Editorial Publicaciones UCAB, Tercera Edición 2006, Pág. 181.

“… cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.”

Se distinguen dos momentos precisos: tiempo inicial, que siempre se conoce pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de una relación arrendaticia donde comienza el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su termino, conclusión o agotamiento, pero la Ley se ocupa para que la relación no sea perpetua y aporta solución para concluir la duración indefinida, mediante la desocupación o desalojo.

Uno de los requisitos fundamentales para que tenga lugar la acción de desalojo, es que se verifique en el arrendatario de una de sus principales obligaciones; como lo es el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Con lo cual no se contradice lo dispuesto en el articulo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

De la insolvencia inquilinaría, se refiere al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente independientemente de la causa del no pago, no importa se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos tal y como lo dispone el articulo 1.592 del Código Civil.

En lo que respecta a las reparaciones que amerite la desocupación del inmueble, puede deberse al estado de ruina que ponga en peligro la vida de las personas o bien porque el propietario proceda a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifiquen la destrucción total o parcial del inmueble objeto desalojo, es decir las reparaciones que amerite el inmueble se pueden referir a reparaciones graves , necesarias o urgentes que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta como pueden haber reparaciones que obliguen al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas de conformidad con el articulo 1.590 del Código Civil. En cuanto a las reparaciones la demandante no probó la necesidad de hacerle reparaciones al inmueble, ni demostró el riego que posiblemente puedan sufrir las personas que habiten en el inmueble objeto de desalojo.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas documentales.
El merito favorable de los autos en todo lo que les favorezca a los demandantes. Tales como:
- La planilla solvencia de la declaración Sucesoral Nº 000471, de fecha 22 de enero del 2002 expedida por el Ministerio de Hacienda. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil.
- acta de defunción Nº 22 de Pablo Antonio Corredor, este Juzgador observa que el numero de acta promovida, en las pruebas no corresponden ser igual a la consignada junto al libelo de demandada que riela en copia al folio cuatro (fol.4) del presente expediente, por cuanto no guarda relación de causalidad ya que se evidencia el acta corresponde al ciudadano JORGE EXPEDITO GONZALEZ ROA, no se relaciona con las partes que intervienen como actor y demandado, así mismo no aporta conocimientos para el esclarecimiento de los hechos; este Juzgado la desecha.
Prueba testimonial.
- Autorización privada de fecha 15 de diciembre del 2007, emitida por la demandante al ciudadano HENDER JOEL GONZALEZ ROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.755.395, para el cobro de los canones de arrendamiento, el mismo fue reconocido en su contenido y firma a través de la prueba testimonial evacuada por la parte demandante el día veintiocho (28) de julio del 2009, razón por la cual conlleva a este Juzgador a declararlo legalmente reconocido la autorización privada de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.

De conformidad con el Principio de Pertinencia y concordancia de la Prueba. Así lo contempla la obra Instituciones Derecho Procesal Caracas 2005, Teoría General de la Prueba de HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO:

“la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tienen que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia, es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.” (pág. 227)

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La ciudadana YOLI COROMOTO MOGOLLON GUERRERO, NO presento escrito de promoción y evacuación de pruebas para ser analizadas y valoradas.

El único con los atributos de mayor garantía en el establecimiento definitivo de lo que comúnmente llamamos la VERDAD PROCESAL, sobre el cual se edificara la decisión final, como son las pruebas lo que significa demostrar, acreditar la verdad o certeza de un hecho, para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos que se utiliza para decidir el conflicto. De conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados....”. De lo trascrito se desprende que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constante de autos. La necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por la demandada. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana YOLI COROMOTO MOGOLLON, de conformidad con los artículos 34 en su literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión de la parte demandada, sin probar nada que la favorezca, en relación al desalojo del inmueble ubicado en la carrera 6 entre carreras 6 y 7 casa Nº 6-61 del Municipio Michelena del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena la ciudadana YOLI COROMOTO MOGOLLON GUERRERO, a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440, oo), correspondiente a doce (12) meses de alquiler, de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil; desde el mes de febrero del año 2009, por concepto de cánones insolutos cada mes en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120, oo), mas los meses que se sigan venciendo, cada día a razón de Cuatro Bolívares (Bs.F.4,oo); si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de este pronunciamiento, se condena la ciudadana YOLI COROMOTO MOGOLLON GUERRERO, suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble ubicado en la dirección indicada en el particular primero de esta decisión, del demandante coheredera ciudadana BLANCA EUSTACIA ROA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.517.927, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. (Subrayado y negrito del tribunal). Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas la ciudadana YOLI COROMOTO MOGOLLON GUERRERO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-324-2009.

AKCQ/agt.