JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, SIETE (07) DE JULIO 2009.
PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: ALTAGRACIA VIVAS HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 187.189, domiciliado en Michelena Estado Táchira.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: JOSE GRGORIO ROA, venezolano, mayor de edad inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.483.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.344.357, domiciliada en el Rodeo vía principal del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.977.619, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.384.

MOTIVO: DESALOJO DEL INMUBLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 LITERAL “B” Y “C” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.
EXPEDIENTE: Nº 000-303-2009.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha CATORCCE (14) de MAYO de 2.009, interpuesta contra la ciudadana IRAIMA CHACON ROSALES, a objeto de que el mencionado, como arrendataria de inmueble ubicado en el rodeo vía principal del Municipio Michelena del Estado Táchira, ocupa en calidad de vivienda mediante CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, partir del día primero (01) del mes de mayo año 2005, para solicitar la entrega del inmueble, por necesidad de una hija ocupar el inmueble y por a de ser objeto de demolición o reparaciones que ameritan su desocupación, previstas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en los literales “b” y “c”.


ANEXO JUNTO AL LIBELO DEMANDA.
Agrego por ante la secretaria de este despacho lo siguiente:
- Consigno copia del documento de propiedad del inmueble objeto de demandada debidamente Registrado Subalterna del Registro Publico, del Distrito Michelena del Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 1988, bajo el Nº 39 folio 92 vuelto 94 Tomo I Protocolo Primero.
Alega la imposibilidad de entrega del inmueble, incumplida por la ciudadana IRAIMA CHACON ROSALES, del contrato VERBAL de arrendamiento entre las partes.
DEL PETITORIO.
Fundamentando la demanda de conformidad con el artículo 34 literal “b” y “c” de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, “b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. C) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
ADMISION DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida el día dieciocho (18) de mayo del año 2009, provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación de la demandada para fines de su comparecencia dentro del término de Ley. En el folio 4 cursa auto de admisión de la presente demanda.
CITACION.
Al folio 5 y su vuelto, cursan actuaciones relativas a la citación de la demandada, debidamente cumplidas por el alguacil adscrito al Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira; fue citada el día diez (10) de junio del año 2009. Siendo consignada la boleta citación por la alguacil del tribunal el día diez (10) de junio del año 2009.
CONTESTACION.
Convino en que efectivamente celebro contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ALTAGRACIA VIVAS HEVIA, y alego los siguientes términos:
- negó y contradijo que haya sido negligente en conservar el inmueble dado en arrendamiento. El estado del inmueble se debe a la mala construcción y que los daños y escombros son causados por el propietario. Los cuales depositan frente a la entrada de su hogar; coartando el libre transito, y de vivir en condiciones de higiene, salubridad, libertad.
- Negó y contradijo que el hijo del demandante le haya manifestado el requerimiento específico del inmueble.
- Negó y contradijo, de que ha realizado gestiones extrajudiciales para lograr la entrega material del inmueble arrendado.
- Negó y contradijo, el ajuste del canon de arrendamiento, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200), por el alquiler de un inmueble que no reúne las condiciones, sobre el cobro del canon de arrendamiento.
- Negó y rechazo el cobro de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) gastos de cobranza efectuados con el objeto de lograr la desocupación extrajudicial del inmueble, que no fueron efectuados con el objeto de lograr la desocupación extrajudicial.
- Negó y contradijo, el cobro de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) por indemnización de daños materiales ocasionados al inmueble. Solo usa un inmueble en las condiciones entregadas por el arrendador, el pretende un cobro indebido por daños materiales.
- Que el contrato verbal fue renovado el primero (1) de mayo 2009.
- El arrendatario no coloco el depósito dado en garantía.
- Protesto las costas, costos y honorarios profesionales.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDADA.
La ciudadana IRAIMA CHACON ROSALES, presento escrito promoción en fecha diecinueve (19) de junio del año 2009, en los siguientes términos:
A) El merito favorable en los siguientes autos:
- Primero: que en el escrito de la demanda donde se nombra el testimonial del ciudadano JHON FRANKLIN VIVAS DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.349.766, es una mentira violatoria de los Derechos Humanos, siendo la demanda un ser humano que usa el inmueble y por el cual paga puntual el canon de arrendamiento.
- Segundo: del libelo de demanda ha manifestado a la arrendataria la necesidad de traspasarle un inmueble antes descrito a una hija en virtud que ella no posee vivienda, se da un testimonio de que la intencionalidad es otra, es darle a una hija la vivienda; el me arrendó sin coacción, libremente, me fijo el canon de arrendamiento . lo que se pretende es violar los derechos legales estipulados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
B) DOCUMENTALES:
- El merito favorable del documento privado recibo Nº 10 emitido por el ciudadano con firma ilegible, de cedula de identidad Nº 8.099.020, en cargado de cobrar los canones de arrendamiento, en la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140.oo), con el fin de probar que se realizo el deposito legal de garantía arrendaticia.
- El merito favorable de los documentos privados en recibos Nº 18,23 y 25, emitido por el ciudadano con firma ilegible, en cargado de cobrar los canones de arrendamiento, luz y agua de fecha 17 de julio 2006; el día 17 de agosto 2006, el día 16 de septiembre del 2006, a favor de la ciudadana IRAIMA CHACON. Así mismo probó todos los demás canones de arrendamiento hasta la fecha 17 de junio 2009, con la consignación del dinero a la cuanta corriente a nombre del Juzgado de los Municipios Michelena Y Lobatera.
- Promueve la inspección judicial, al inmueble donde mantiene su hogar con el fin de que la Juzgadora con base a lo observado el sitio, confirme lo siguiente:
A) Que en el inmueble mantiene su hogar y la de su grupo familiar, con todas sus propiedades, ropa, enseres y alimentos.
B) Que el propietario y arrendador de todo el inmueble, deposita escombros y basura frente a la vivienda con el fin de causarle molestias.
C) Que el inmueble presenta un estado de vetustez y deterioro producto de la mala construcción, desplazamiento del terreno y remodelaciones que realiza el propietario y obreros. D) Que la vivienda que ocupa es solo una parte del inmueble propiedad del ciudadano ALTAGRACIA VIVAS HEVIA.
C) TESTIMONIALES:
- ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 6.767.488.
- ciudadana CARMEN JOSEFA RAMIREZ DE TOBON, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.996.
- ciudadana OLGA MARINA BORRERO DE TROCONIS, titular de la cedula de identidad Nº 4.110.030.
- ciudadana CELIA MARINA MEDINA DE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 6.688.937.
- ciudadana ELENA HAYDEE ESCALANTE DE MORA, titular de la cedula de identidad Nº 9.344.894.
- ciudadana RITA MARIBEL ESCALANTE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 12.756.320.
- Solicita con la prueba del deposito legal entregado por la arrendataria al arrendador según lo estipulado en el ordenamiento jurídico, el arrendador sea obligado a abrir una cuenta de ahorros en una entidad bancaria que garantice el pago y la devolución en su oportunidad del deposito legal que ha realizado.
PARTE MOTIVA.
Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Interpuesta la demanda de desalojo del inmueble fundamentando su acción y razón de su pretensión en el artículo 34 literal “b” y “c” de la Ley de Arrendamiento.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La ciudadana IRAIMA CHACON ROSALES, presento escrito de promoción y evacuación de pruebas para ser analizadas y valoradas, en la presente acción así mismo los documento que anexo junto al escrito de promoción de pruebas:
En relación al merito favorable en autos:
- Al escrito de demanda donde se nombra el testimonial del ciudadano JHON FRANKLIN VIVAS DUQUE, donde se opone la demandada alegando; es una mentira violatoria de los Derechos Humanos, al someterse al escarnio publico debido solo usa el inmueble por el cual paga puntualmente. Por cuanto la parte actora solo alega más no probo; guardando silencio ante tal situación esta Juzgadora, produce conferirle valor probatorio, a lo opuesto por la demandada.
- El merito favorable al recibo privado Nº 10 con firma ilegible y cedula de identidad Nº 8.099.020, en cargado de cobrar los canones de arrendamiento, donde se especifica el depósito de arrendamiento es en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140, oo), y que debe ser devuelto al término de la relación arrendaticia, presentado en original con el anexo “A”. prueba que se realizo el depósito legal como garantía arrendaticia. Por cuanto la parte actora no se opuso a lo alegado por la demandada; es motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio queda reconocido el instrumento privado recibo Nº 10 marcado con la letra “A”, de fecha 15 de junio del 2006, que riela al folio 21 de la presente causa de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- En cuanto al cumplimiento en el pago del canon de arrendamiento probado con recibo firmado de diversas fechas, este Juzgado se abstiene de pronunciarse por cuanto el mismo no es objeto de pretensión en esta acción.

INSPECCION JUDICIAL.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio del año 2009, se acordó la inspección judicial para el día treinta (30) de junio del año en curso, se traslado el tribunal para un inmueble ubicado en el sector el Rodeo en la calle principal, donde estuvieron presentes la demandada asistida de su abogado y del experto con conocimiento de la materia, debidamente juramentado; se procedió a levantar el acta que riela a los folios 47 al 55 de la presente causa: A) se dejo constancia de la presencia de dos niño hijos de la ciudadana demandada, según copias de la cedulas de identidad y copia de tres actas de nacimientos Nº 59,134, 1.047, y de sus otros dos hijos para un total de cuatro (4) hijos; estos dos últimos una se encontraba de viaje y la otra en la guardería según lo expuesto por la madre de los menores, habitando cuatro (4) hijos en el hogar de la ciudadana IRAIMA CHACON ROSALES. B) se observo en la puerta de entrada del inmueble la presencia de arena, que es utilizado como material de trabajo para hacer bloque, por un ciudadano que dijo ser y llamarse según su cedula de identidad JOSE DESIDERIO VIVAS DUQUE, con numero de cedula Nº V- 8.099.020, manifestó ser hijo del ciudadano ALTAGRACIA VIVAS HEVIA, quien es parte demandante en la presente causa. C) se determino que la vivienda inspeccionada es una parte anexa, al inmueble principal propiedad del demandante; se encuentra divida la vivienda con paredes medianeras. Este Juzgado le concede el valor de prueba plena de los hechos comprobados de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, 1.428 y 1.430 del Código Civil Venezolano.
- Este tribunal tiene por reconocido el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALTAGRACIA VIVAS HEVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-187.189 y IRAIMA CHACON ROSALES, ya identificada; por confesión de parte en el escrito de contestación de la presente causa, al decir es arrendataria desde el día 01 de mayo del 2005, guarda relación de causalidad con lo alegado en el libelo de demanda.
- En relación al ajuste del canon de arrendamiento solicitado por el ciudadano ALTAGRACIA VIVAS HEVIA, el procedimiento se encuentra regulado en el articulo 29 al 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en el articulo 77 y siguientes de la misma ley; donde establece que el órgano competente es la dirección de inquilinato de la Alcaldía de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, es el encargado de revisas, fijar y regular los canones de arrendamiento. En virtud de lo expuesto el canon de arrendamiento se debe mantener en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120, oo).
- Los gastos por cobranza extra judicial, no constan probados ni justificados en autos por ningún medio probatorio, mal puede la parte demandante pretender el pago de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo); sin estar debidamente justificados, y que demuestren el origen y causa de los hechos controvertidos.
PRUEBAS TESTOMONIALES.

De la declaración de las ciudadanas MARIA DE LA CONCEPCION MEDINA BRITO, son compañeras de estudio a tenido la oportunidad de compartir cuando se reúnen hacer trabajos de la universidad, así como también manifestó haber observado la presencia de arena en la entrada de la casa; aporta conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, con lo cual queda probado la existencia de la arena en la entrada de la vivienda.
De la declaración de CARMEN JOSEFA RAMIREZ VIVAS, manifiesto es buen madre y padre de familia, estudiante universitaria, ha visto los escombros que impiden el libre transito para ingresar a la vivienda, con los cual queda probado las condiciones en la cual vive la demandada.
De la declaración de la ciudadana ELENA HAYDEE, ESCALANTE DE MORA, dijo es una buena madre de cuatro hijo, estudiante universitaria, ha visto arena y ladrillos al frente de la puerta de la vivienda, hay filtraciones en la construcción. Este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto hay relación de causalidad con los hechos mencionados y descritos por las otras testigos.
De la declaración de la ciudadana RITA MARIBEL ESCALANTE MEDINA, manifestó es madre de cuatro hijos, estudiante universitaria, es buen padre de familia, ha visto en la entrada de la vivienda arena, basura que impiden el libre transito de entrada a la vivienda. La misma tiene una mala construcción, debido tiene filtraciones y mal olor por las cloacas. Este tribunal le confiere valor probatorio a porta conocimientos para el esclarecimiento de los hechos.

Procede esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 1.592 de Código Civil de Venezuela, de las OBLIGACIONES PRINCIPALES QUE TIENE EL ARRENDATARIO:
1. De servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para uso determinado en el contrato, o, falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. De pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De lo antes descrito se concluye que la arrendataria a dado cabal cumplimiento con todas sus obligaciones y mantiene el inmueble en las mismas condiciones de cuando se lo entregaron, no se observaron daños mayores que los provenientes por el uso normal.

DE LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE Y DE SER OBJETO DE DEMOLICION O REPARACIONES.
Por ser estas las causales en las cuales fundamento la presente acción el demandante, debidamente prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los literales “b y c”, para demandar el desalojo del inmueble alquilado para vivienda familiar tal y como quedo probado a través de las declaraciones testimoniales, donde el uso que detenta actualmente es de un núcleo familiar constituido por sus cuatro hijos. Por cuanto el ciudadano ALTAGRACIA VIVAS HEVIA, no demostró la necesidad de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, ya que no indico los datos de la hija, las condiciones en las que actualmente vive, ni probó que el inmueble amerite reparaciones que ameriten la desocupación, es motivo por el cual considera este Juzgador el mismo no debe prosperar en derecho.
De conformidad con el Principio de Pertinencia y concordancia de la Prueba. Así lo contempla la obra Instituciones Derecho Procesal Caracas 2005, Teoría General de la Prueba de HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO:

“la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tienen que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia, es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.” (pág. 227).

PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la entrega del inmueble arrendado en Contrato de Arrendamiento VERBAL a tiempo indeterminado con la ciudadana IRAIMA CHACON ROSALES, en relación a un inmueble ubicado en el sector el Rodeo vía principal que conduce para el estadio casa s/n queda por una vereda del Municipio Michelena del Estado Táchira, con los linderos descrito en el documento de compraventa en copia que rielan en el folio 3 de esta causa, siendo registrado fecha quince (15) de noviembre de 1988 en la Oficina Subalterna del Registro Publico de Michelena del Estado Táchira, bajo 39 Folios 92 vuelto 94 Tomo I Protocolo Primero.

SEGUNDO: se condena en costas al ciudadano ALTAGRACIA VIVAS HEVIA, por haber resultado totalmente vencido. Y así se declara.

TERCERO: Con base a la prueba promovida marcada con la letra “A” como deposito “garantía real”, riela al folio 21 de arrendamiento entregado al propietario, según recibo de fecha 15 de junio 2006, se le ordena al ciudadano ALTAGRACIA VIVAS HEVIA, colocar dicha suma en una cuenta de ahorro en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones, los intereses que produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía, todo de conformidad con el articulo 23 y siguientes de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.
CUARTO: Se insta al ciudadano ALTAGRACIA VIVAS HEVIA, suficientemente identificado, retirar de la entrada de la vivienda y sus alrededores la arena y demás bienes materiales de fabricación de bloque así como del bloque, que impiden el libre transito de personas mayores, niños niñas y adolescentes, que se encuentran habitando, en el sitio al momento de practicarse la inspección judicial de fecha 30 de junio del 2009, que rielan a los folios 47 al 55 de la presente causa.
QUINTO: Se acuerda el cálculo de la corrección monetaria (INDEXACION), se determinara mediante experticia complementaria al fallo, por medio de expertos contables.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil nueve (2.009).



LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.



LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-303-2009.

AKCQ/agt.