REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de Julio de 2009
198º y 149º.
AUTO
ASUNTO: 2C-S-031-2009
Este tribunal pasa a resolver el presente Asunto con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo por el Ciudadano JHONSON RAMIREZ RAMIREZ, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 13.447.354, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; asistido por el Ciudadano Abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, Venezolano, Mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.383, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.073.238, de igual; el cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE CAMIÓN; TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 1979, COLOR AGUAMARINA, MODELO F-350, PLACA 818KAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V30886, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS.
Este Juzgador pasa a decidir la presente solicitud, haciendo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones de fecha 29 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 16:00 hors de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1, del Destacamento de Frontera N° 13, se encontraban en punto de control fijo, en la vía Coloncito La Fría, Sector El Descanso Colonito del Municipio Panamericano Estado Táchira, cuando se acerco un vehiculo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, COLOR AGUAMARINA, PLACAS 88-KAY, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA AJF37V30886, SERIAL DE MOTOR 6 CILIDROS, conducido por el ciudadano ORTIZ FRANCO JOVANNY, titular de la cedula V-11.974.150, RESIDENCIADO EN LA CALLE 11 PARTE BAJA CASA 0-14, Municipio Panamericano Estado Táchira, indicándole al conductor que se estacionara a los fines de realizarle una inspección y chequeo de documentos, el cual presento los siguientes documentos: 1.- Original de Certificado de Registro de vehiculo N° 2903748, a nombre de RAMIREZ LABRADOR NERI ANTONIO cedula V-8.080.919, de fecha 19/01/2001; 2.- Original de compra y venta notariado por la Notaria del Municipio Rivas del Estado Mérida. Donde se obtuvo el siguiente resultado: 1.- Que el serial de carrocería placa Body presenta soldadura electromecánica SUPLANTADA ya que su material, sistema de impresión no es original. En consecuencia a la presunción de un hecho tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, se retiene el presunto vehiculo. En tal sentido, se procedió al ciudadano conductor hasta la sede del puesto de comando de Coloncito e igualmente, se efectúo llamada telefónica a la Dra. Milagros del Carmen Rivas, Fiscal XXVII del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Táchira, a quine se le informo todo las acciones tomadas en mencionada casa, procediendo la misma a: 1.- retención preventiva del vehiculo, el cual fue enviado al Estacionamiento Judicial Loa Andes Ubicado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira quedando a ordenes del Despacho Fiscal.
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa en primer lugar el DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° 133, de fecha 20 de Abril de 2.009; suscrito por el SUB-INSPECTOR LIC. WILLIAM CONTRERAS. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al vehículo: MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1979, PLACAS 818-KAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V30886, MOTOR V-6; el cual CONCLUYE; en base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos lo siguiente:
01 LA CHAPA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES ES ORIGINAL
02- EL SERIAL DE CHASIS ES ORIGINAL
03- EL BODY DE SEGURIDAD SE ENCUENTRA SUPLANTADO
En segundo lugar se observa, Copia Simple alusiva a una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente correspondiente al Ciudadano TOMMY JHONSON RAMIREZ RAMIREZ , titular de la cédula de identidad N° V.- 13.447.354; NACIONALIDAD VENEZOLANA.
En tercer lugar se observa, EXPERTICIA SIGNADA CON EL N° 9700-078- 083 de fecha 15-05-2009; suscrita por el Lic. JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN SUB-INSPECTOR; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizada a un DOCUMENTO ALUSIVO A UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; signado con el N° 29003748, a nombre de RAMIREZ LABRADOR NERI ANTONIO, cédula o RIF V.- 8080919, correspondiente al vehículo MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1979, PLACAS 818-KAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V30886, MOTOR V-6; quién en base a sus conocimientos técnicos concluye en lo siguiente: QUE EL DOCUMENTO ALUSIVO A UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 29003748, el mismo corresponde a UN DOCUMENTO AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS
En cuarto lugar se observa un documento alusivo a Contrato de Compraventa de vehículo donde el Ciudadano NERI ANTONIO RAMIREZ LABRADOR, plenamente identificado en autos; en dicho instrumento da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano TOMMY JOHNSON RAMIREZ RAMIREZ, un vehículo usado con las siguientes características MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1979, PLACAS 818-KAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V30886, MOTOR V-6 y el Ciudadano TOMMY JOHNSON RAMIREZ RAMIREZ DECLARA que acepta la venta que se le hace del vehículo anteriormente descrito.
En Quinto lugar, se observa Documento alusivo a una factura original donde se lee en manuscrito TALLER LA ESPERANZA. Factura N° 19. Dia 27. Mes 06 Año 07. Razón Social/Señor LIBARDO CONTRERAS- 8.083.040. Dirección RINCÓN DE LOS ALVAREZ. RIVAS DÁVILA. DESCRIPCIÓN: Trabajos de Latonería y Pintura y Mano de Obra de Vehículo propiedad de Nery Ramirez Labrador. CANCELADO. VALOR TOTAL Bs. 2.000.000.
En Sexto lugar, Documento alusivo a un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, donde el Ciudadano NERI ANTONIO RAMIREZ LABRADOR, plenamente identificado en dicho documento pide ante el Juez de Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sirva oír declaración al Ciudadano LIBARDO ALBENIS CONTRERAS; relacionado con arreglos por deterioro del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1979, PLACAS 818-KAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V30886, MOTOR V-6; así como de pintura.
En Séptimo Lugar se observa Documento alusivo a evacuación de testigo identificado como LIBARDO ALBENIS CONTRERAS. Igualmente identificado en dicha documental, donde bajo fe de juramento ante el Juzgado de Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó entre otras particularidades que el vehículo antes identificado propiedad del Ciudadano NERI ANTONIO RAMIREZ LABRADOR en la solicitud realizada ante ese tribunal, se le realizó reparaciones, de deterioro por el tiempo y que se le hizo mantenimiento de pintura; asimismo dio fe que sabe y le consta que en la lata que forma el frontal de la cabina que da al motor, la cual fue especificada, la placa body que este trae, que va colocada en el frontal, fue retirada del latón podrido y se colocó en el nuevo con soldadura y esta no es la misma con la que está pegada en el latón el cual fue extraída.
DE LA DECISIÓN
Al respecto, este juzgador, evaluados como fueron algunos de los elementos que conforman este Asunto Penal, y que se consideran como suficientes a los fines de hacer un pronunciamiento sobre el destino del vehículo de marras; observa que el Ciudadano solicitante JHONSON RAMIREZ RAMIREZ, ha demostrado documentalmente ser el poseedor legítimo del vehículo en cuestión, toda vez que ante la existencia de un Documento Notariado por ante El Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; donde consta que el solicitante adquiere el vehículo de las características en cuestión y que aun cuando el solicitante no presentó CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a su nombre; sin embargo existe en las presentes actuaciones un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre del Ciudadano RAMIREZ LABRADOR NERI ANTONIO; quién es quien vende dicho vehículo al Ciudadano solicitante; Certificado de Registro que conforme a la experticia practicada a dicha documental resultó AUTENTICO y de origen LEGAL en el País. De tal manera que la propiedad del vehículo de marras a favor del Ciudadano JHONSON RAMIREZ RAMIREZ, está suficientemente acreditada, sólo hace falta que tramite por ante la autoridad competente la solicitud de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a su nombre y cumplir con lo que establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde establece en su normativa (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de Noviembre de 2001) que “se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de Dominio”.
En cuanto a la experticia practicada al citado vehículo, donde aparece que la placa body de seguridad se encuentra suplantada; este juzgador considera que el solicitante ha justificado la razón por la cual ha sido suplantada dicha placa body; efectivamente, se trata de un vehículo de data vieja y por razones de arreglo y cambios en sus latas hubo la necesidad de reparar; tal y como se desprende tanto de la factura emitida por el Taller La Esperanza, que aun cuando dicha factura no cumple con normas legales, que den credibilidad que pertenecen a una firma comercial, asimismo se observa en dicha factura que no se indica a que vehículo se le hizo tal reparación; sin embargo la existencia de la documental referida al Justificativo de testigos y su evacuación; nos lleva a la convicción que tales reparaciones fueron presuntamente ejecutadas y como tal representa un justificativo por parte del Ciudadano solicitante de la razón por la cual dicha placa body aparece como suplantada; vistas estas apreciaciones, considero que en virtud de dichos cambios realizados al vehículo en cuestión considerados como lícitos por este juzgador y que al evaluarse tales documentales surgen elementos de convicción, así como de las máximas de experiencia, y de la lógica; que al hacerle determinado cambio a las piezas originales de un vehículo, surgen alteraciones irreparables en su integridad de tal o cual pieza y que dada la existencia en las Ensambladoras de un patrón único de fijación, cualquier modificación es determinada y como consecuencia considerada como falsa o suplantada.
En el caso de marras considero que dichas alteraciones obedecieron al cambio de de la lata que forma el frontal de la cabina, que da al motor, para que en la experticia se concluyera con dicho dictamen, pero que en todo caso no existen elementos que hagan pensar a este operador de justicia que dicho suplante obedezcan a hechos dolosos que pudiesen ser punitivos; sino que dichas suplantes obedecen a dichos cambios realizados, con ocasión al cambio de la lata que forma el frontal de la cabina del vehículo que alteró la originalidad del vehículo en cuestión y que salvo prueba en contrario se presume que hubo licitud en cuanto al negocio jurídico de trabajos de latonería y pintura, tal y como se puede apreciar de dicha factura, además dicho vehículo no se encuentra solicitado; lo que considero que no debe existir ningún obstáculo de peso para negar la entrega de dicho vehículo; por lo que atendiendo los principios de la buena fe, atendiendo las máximas de experiencia, así como de las documentales presentadas por el ciudadano JHONSON RAMIREZ RAMIREZ, donde quedó suficientemente acreditada la posesión legítima del vehículo objeto de la solicitud; en consecuencia se ORDENA SU ENTREGA INMEDIATA del vehículo con las características señaladas en su solicitud, Todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA del vehículo: MARCA: FORD, CLASE CAMIÓN; TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 1979, COLOR AGUAMARINA, MODELO F-350, PLACA 818KAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V30886, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, al Ciudadano JHONSON RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 13.447.354, domiciliado en en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; por cuanto del análisis de las actuaciones, y los razonamientos expuestos; atendiendo los principios de la buena fe, atendiendo las máximas de experiencia, así como de las documentales presentadas por el ciudadano JHONSON RAMIREZ RAMIREZ, donde queda suficientemente acreditada la posesión legítima del vehículo objeto de la solicitud; todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes del presente Auto, asimismo REMÍTASE la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
ABOG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
N° 2C-S-031-2009