REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO
La Suscrita JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, Abogado HILDA MARIA MORA, de conformidad con lo solicitado el Fiscal auxiliar SEGUNDO en colaboración con la fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado VIRGINIA LEON. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Autoriza y en consecuencia emite la presente orden de Allanamiento para el siguiente inmueble: 1.- BARRIO MONSEÑOR BRICEÑO SECTOR LAS PALMAS PARTE ALTA CALLE 11 ENTRE CARRERAS 9 Y 11 NUMERO 8-30 TARIBA ESTADO TACHIRA; ,lugar donde reside el ciudadano JAVIER ALEXIS SANCHEZ RUIZ. 2.- RIBERAS DEL TORBES VEREDA 5 NUEMRO DE CASA 5-123 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA lugar donde reside el ciudadano GABRIEL ALVIAREZ por cuanto se presume que en la mencionada vivienda se encuentran objetos relacionados con la computación tales laptos, WI, teléfonos celulares, dinero en efectivo y cualquier otro objeto proveniente del delito, lo cual guarda relación con la causa N° 20F4-705-09, nomenclatura de esa Fiscalía 4° del Ministerio Público, por el delito contra la propiedad. Dicha Visita Domiciliaria, será practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal por el lapso de siete (07) días, contados desde hoy 06-07-2009 a las 04:30 de la tarde, hasta el día 12-07-2009 a las 04:30 de la tarde.
EN CONSECUENCIA, SE LE HACE SABER AL INQUILINO, POSEEDOR, ENCARGADO, RESIDENTE O EN SU DEFECTO A OTRA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE UBICADO EN: 1.- BARRIO MONSEÑOR BRICEÑO SECTOR LAS PALMAS PARTE ALTA CALLE 11 ENTRE CARRERAS 9 Y 11 NUMERO 8-30 TARIBA ESTADO TACHIRA; ,lugar donde reside el ciudadano JAVIER ALEXIS SANCHEZ RUIZ. 2.- RIBERAS DEL TORBES VEREDA 5 NUEMRO DE CASA 5-123 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA lugar donde reside el ciudadano GABRIEL ALVIAREZ que de CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 210, 211 Y 212 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTE RESOLVIÓ AUTORIZAR EL ALLANAMIENTO, INSPECCIÓN Y REGISTRO DE ESOS INMUEBLES O RECINTOS HABITADOS.
Será practicada la diligencia en lo posible con dos (02) testigos hábiles, preferiblemente vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, con el bien entendido que los funcionarios o efectivos actuantes adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Deberán previamente identificarse con sus respectivas credenciales y presentar esta autorización, evitando malos tratos y excesos para con las personas y bienes existentes en el referido inmueble, observándose todas y cada una de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, levantando el acta bajo las formalidades de ley.
El motivo del allanamiento es la búsqueda como ya se dijo y las diligencias en la inspección del lugar. El registro minucioso con testigos y la incautación de los objetos y armas, en caso de hallarlos, deberá practicársele las respectivas experticias científicas y Criminalísticas.
La autorización va sin enmienda, se expide por un lapso de duración máximo de siete (07) días contados a partir de las 04:30 de la tarde y una duración de cuatro horas para la practica de la misma y deberá notificarse a quien habite en el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia de la presente orden, procediendo de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copias de las resultas a este Juzgado y originales a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en un lapso no mayor de siete días.
En caso de resistencia del notificado o de no responder alguien, se hará uso de la fuerza para entrar, al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo, debiendo constar en el acta respectiva que se levante a efecto de dejar constancia de la diligencia de investigación y captura.
De conformidad con el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ DE CONTROL N° 5