REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 6.
San Cristóbal, martes veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve.
199° y 150°
CAUSA PENAL 6C-10050-09
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ESCALANTE.
2 IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RUIZ, venezolano, nacido en fecha 02-02-1991, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.221.767, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, calle 4, casa N° 2-33, Estado Táchira.
3 DEFENSORA PRIVADO: ABG. JOSÉ NICOLAS RODRIGUEZ.
4 DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
DE LOS HECHOS:
Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 06 de junio de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio siendo aproximadamente las 4.30 horas de la tarde por la Calle Principal del Barrio Las Margaritas parte baja de esta ciudad, específicamente a la altura de la cancha de arena donde practican futbol, allí observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno nervioso y dejo caer en la zona boscosa un objeto que al ser recuperado por los funcionarios actuantes se percataron que se trataba de un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Smith Wesson, Color gris con cacha de nácar, tambor de cinco tiros, serial de cacha 5874, contentivo en el tambor de cinco balas, al preguntarle al ciudadano cual era el motivo de la tenencia de dicha arma el mismo respondió que era porque tenía problemas, razón por la cual proceden a su detención preventiva y el mismo resulto identificado como JOSE GREGORIO SANCHEZ RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.221.767, fecha de nacimiento 02-02-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, calle 4, casa N° 2-33, Estado Táchira, teléfono 0276-3471574.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RUIZ, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIFICALES: Declaración de los funcionarios Richard Martín Lozada Peña, Jesús Alfredo Rojas Moros, Jhorman José Navarro Silva, Freddy Ramírez Ramón Márquez y Julio Cesar Contreras. Declaración del ciudadano Jesús Alfredo Rojas Moros.
DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 06-06-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Acta de Inspección Técnica N° 2423 de fecha 17 de junio de 2009. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2847 de fecha 01 de julio de 2009, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el acusado, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RUIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: : “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ NICOLAS RODRIGUEZ quien expuso: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos, y para el momento de imponer la pena se tome la atenuante, asimismo, solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las que a bien considere el Tribunal imponer, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RUIZ, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:
TESTIFICALES: Declaración de los funcionarios Richard Martín Lozada Peña, Jesús Alfredo Rojas Moros, Jhorman José Navarro Silva, Freddy Ramírez Ramón Márquez y Julio Cesar Contreras. Declaración del ciudadano Jesús Alfredo Rojas Moros.
DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 06-06-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Acta de Inspección Técnica N° 2423 de fecha 17 de junio de 2009. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2847 de fecha 01 de julio de 2009, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RUIZ
La pena que corresponde al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, ahora bien aplicando el contenido de los artículos 74 del Código penal y la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena definitiva a imponer al imputado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RUIZ es de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RUIZ, venezolano, nacido en fecha 02-02-1991, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.221.767, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, calle 4, casa N° 2-33, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RUIZ, venezolano, nacido en fecha 02-02-1991, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.221.767, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, calle 4, casa N° 2-33, Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: CONDENAR a JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RUIZ; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA a JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RUIZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RUIZ
SEXTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
6C-10050-09
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