REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de julio de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL N° 7C-9565-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: VICTOR MANUEL ROA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 18.255.520, de 25 años de edad, nacido el 19/12/1983, residenciado en Queniquea, calle 1, entre carreras 5 y 6, 5-15, Estado Táchira.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL: Abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA: Abogado LUISA SANCHEZ GUERRERO, Defensora Pública.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07 de abril de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Sucre “Queniquea”, siendo las 10:30 horas de la noche, se encontraban efectuando patrullaje en la Unidad P-244, por las principales calles de la población de Queniquea, cuando en la esquina de la calle 3 con carrera 5 visualizaron a un ciudadano que al observar la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa donde procedieron a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura un arma blanca, cacha de madera de color plateada tipo puñal, marca Excalibur Stainless Steel Japan, a lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede de la comisaría policial donde quedo plenamente identificado como: VICTOR MANUEL ROA MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.255.520, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de la aldea la Blanca Municipio Sucre, Queniquea y con actual residencia en la calle 1, esquina de la carrera 5, casa sin numero, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, quien para el momento de su detención vestía pantalón Jean de color azul, camisa a cuadros color naranja, franelilla blanca, botas deportivas y correa de cuero color negro. Posteriormente se le indico la causa de su detención (Porte Ilícito de Arma Blanca), de inmediato se le informo vía telefónica al ciudadano Fiscal de Guardia del Ministerio Publico Doctor José Luzardo Estévez Fiscal Auxiliar Cuarto, quien indico realizar las actuaciones correspondientes asignando el numero 20-F04-0567-09 a dicha causa.
En fecha 09/04/2009, se le realizó al imputado audiencia de calificación de flagrancia, allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de VICTOR MANUEL ROA MORENO, en el hecho imputado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano VICTOR MANUEL ROA MORENO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del Imputado, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
El imputado VICTOR MANUEL ROA MORENO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ROA MORENO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado VICTOR MANUEL ROA MORENO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 277 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, con una pena de tres a cinco años de prisión, tomamos la mínima de acuerdo con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal y realizada la admisión de los hechos, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), condenando al ciudadano VICTOR MANUEL ROA MORENO a la pena principal de DOS (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra VICTOR MANUEL ROA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 18.255.520, de 25 años de edad, nacido el 19/12/1983, residenciado en Queniquea, calle 1, entre carreras 5 y 6, 5-15, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.
SEGUNDO: CONDENAR a VICTOR MANUEL ROA MORENO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: CONDENAR a VICTOR MANUEL ROA MORENO, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los diez días del mes de julio de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-9565-09
CHCL/mav|
|