REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
9REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 18 de julio de 2009
199º y 50º
CAUSA PENAL N° 7C-9872-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: OMAR MENDEZ VILLAMIZAR
DEFENSOR: Abg. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 17 de julio de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, efectivo agente 3236 DELGADO MALDONADO RAFAEL ARCANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.567.743, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de OPS Operativo de Profilaxis Social a la altura del barrio Marco Tulio Rangel en compañía del efectivo AGENTE 3544 OLIVO LOPEZ DAYSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.817.014, cuando avistaron a un ciudadano que vestía chaqueta color negra con rayas rojas en el cuello en su espalda letras alusivas (adres) color rojo, Jean negro, zapatos deportivos color negro y marrón, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, cambiando su rumbo de andar, se le dio la voz de alto y manifestándole que era objeto de un procedimiento policial, se le hizo saber la sospecha relacionada con la posesión de algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual le notificaron que iba a ser objeto de una inspección corporal, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material de papel color blanco contentivo en su interior restos vegetales de (presunta droga), cerrado en su parte superior con un nudo a torsión, se le notificó sobre la causa de la detención y se le leyeron sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo trasladado hacia el Cuartel General Libertador “Simón Bolívar” específicamente al área de recepción de detenidos, quedando identificado como: OMAR MENDEZ VILLAMIZAR, Colombiano, cedula de ciudadanía E- 88.253.219, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-09-84, de 24 años de edad, natural de Bucaramanga, profesión u oficio pintor, el mismo dijo no tener residencia alguna, en todo momento se le respeto su integridad física y moral, del caso tuvo conocimiento por vía telefónica el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abogado OSMAN SUAREZ, quien dio el N° de Causa 20-F10-0191-09.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OMAR MENDEZ VILLAMIZAR, Colombiano, cedula de ciudadanía E- 88.253.219, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-09-84, de 24 años de edad, natural de Bucaramanga, profesión u oficio pintor, el mismo dijo no tener residencia alguna, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano:, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F10-0191-09, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.
En este estado el Juez impuso al imputado: OMAR MENDEZ VILLAMIZAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Soy consumidor, es todo”.
Se le otorga la palabra a la Abogada CAROLINA ROJO, defensor del imputado, quien expuso: “Solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de posible cumplimiento, solicito le sea practicado examen medico psiquiátrico a mi defendido para demostrar su condición de consumidor, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano: OMAR MENDEZ VILLAMIZAR, encontrándole al ciudadano en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material de papel color blanco contentivo en su interior restos vegetales de (presunta droga),
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: OMAR MENDEZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano OMAR MENDEZ VILLAMIZAR, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano OMAR MENDEZ VILLAMIZAR, el día 17 de julio de 2009, a las 11:00 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante este Juzgado, el día 18 de julio de 2009, a las 03:45 de la tarde, han transcurrido veintinueve horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Carta Magna se deja constancia que el ciudadano OMAR MENDEZ VILLAMIZAR, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto del imputado OMAR MENDEZ VILLAMIZAR de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, teniendo éste que cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes.
TERCERO: DECLARAR que el imputado OMAR MENDEZ VILLAMIZAR, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
CUARTO: a fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-9872-09
CHCL/mav