REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 18 de julio de 2009
198º y 150º
CAUSA PENAL Nº 7C-9873-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
IMPUTADO: ELKIN ALBERTO DÍAZ SUAREZ
DEFENSOR: Abg. CAROLINA ROJO
SECRETARIO: Abg. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 18 de julio de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, funcionario activo C/2DO 678 RICHARD LEMUS, titular de la cedula de identidad V- 12.633.659, encontrándose efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-612 en compañía de DTGDO 2169 CARLOS ROJAS, por el sector de la Concordia específicamente detrás del terminal de pasajeros cuando recibimos reporte de emergencia (171) indicándoles que se trasladaran a la altura de la unidad vecinal calle 3 casa 3 frente a la cancha múltiple en el sitio se estaba cometiendo presuntamente un delito de violencia contra la mujer, trasladándose de inmediato al lugar antes mencionado, al llegar pudieron observar a un ciudadano frente a la puerta de la residencia antes mencionada por emergencia (171) el cual golpeaba dicha puerta y gritaba palabras obscenas a una ciudadana que se encontraba en la parte interna, procediendo a dialogar con la ciudadana quien les informa verbalmente que dicho ciudadano era su esposo que se encontraba bajo efectos del alcohol y que quería ingresar a su residencia pero ella temía que la golpeara y por su seguridad y la de sus hijos, indicándole al ciudadano que se retirara del lugar respondiendo de forma agresiva que no que esa era su casa y que no se retiraría indicándole nuevamente que se retirara del lugar tomándose agresivo y empujando en varias ocasiones al funcionario y tratándolo con palabras obscenas “sapos maricos los voy a hundir, no saben con quien se metieron”, procedieron a dialogar con el ciudadano para tratar que desistiera, en ese momento se abalanzo sobre la comisión perdiendo el equilibrio cayéndose por su propio peso ya que se encontraba bajo efectos del alcohol golpeándose a la altura de la cabeza presentando una herida abierta sobre el cuero cabelludo, utilizando la fuerza necesaria para someterlo y resguardar la integridad física tanto de los funcionarios como de la ciudadana, indicándole al mismo la causa de la detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherente contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al Hospital Central donde fue atendido por el medico de guardia quien expidió constancia medica, posteriormente fue trasladado junto con la ciudadana agraviada hacia el comando general de la policía del Estado Táchira, donde quedo plenamente identificado como ELKIN ALBERTO DIAZ SUAREZ, Venezolano, cedula de identidad N° V- 15.028.264, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de fecha de nacimiento 28-12-1978, residenciado en la Unidad Vecinal detrás de la DISIP, calle 3, casa 3, apartamento 2, la ciudadana agraviada quedo identificada como XIOMARA CRISTINA MONTOYA BETANCOURT, Venezolana, de 29 años de edad, cedula de identidad N° V- 14.605.096, residenciada en la Unidad Vecinal detrás de la DISIP, calle 3,casa 3, apartamento 2, de igual forma, se verificó sus datos por el sistema SIIPOL donde el funcionario de guardia indicó que no presenta inconveniente ante dicho sistema, acto seguido procedieron a efectuarle llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado JESUS SUTHERLAND quien conoció del caso y dio inicio de la causa 20-F6-0922-09, anexo constancia medica emitida por el Doctor WILLIAM SAYAGO la cual se explica en su contenido denuncia N° 315 formulada por la agraviada.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ELKIN ALBERTO DIAZ SUAREZ, Venezolano, cedula de identidad N° V- 15.028.264, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de fecha de nacimiento 28-12-1978, residenciado en la Unidad Vecinal detrás de la DISIP, calle 3, casa 3, apartamento 2; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XIOMARA CRISTINA MONTOYA BETANCOURT.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELKIN ALBERTO DIAZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XIOMARA CRISTINA MONTOYA BETANCOURT, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado ELKIN ALBERTO DIAZ SUAREZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente el Defensor Abogado CAROLINA ROJO alegó: “Solicito se revisen las presente actuaciones a fin de que se verifique si se cumplen los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión en flagrancia, que se tramite por la Ley especial, que mi defendido no presenta antecedentes, que le asiste la presunción de inocencia y de ser procesado en libertad, que esta dispuesto a someterse al proceso y cumplir con las obligaciones que este Tribunal le imponga, me opongo al arresto provisional, esta de acuerdo a salir del hogar, es padre de familia y necesita trabajar para el sustento del hogar, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado ELKIN ALBERTO DIAZ SUAREZ, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, según denuncia de la ciudadana XIOMARA CRISTINA MONTOYA BENTANCOURT, quien indico que su esposo la había agredido física y verbalmente el día 18/07/09.
La ciudadana XIOMARA CRISTINA MONTOYA BENTANCOURT, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 02:28 horas de la mañana del mismo día por ante la Policía del Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 03:20 horas de la mañana del día 18/07/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima MEDIA HORA después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado ELKIN ALBERTO DIAZ SUAREZ, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de XIOMARA CRISTINA MONTOYA BENTANCOURT, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELKIN ALBERTO DIAZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XIOMARA CRISTINA MONTOYA BENTANCOURT. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XIOMARA CRISTINA MONTOYA BENTANCOURT, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado ELKIN ALBERTO DIAZ SUAREZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la victima. 3.- Desalojo de la vivienda. 4.- Arresto de veinticuatro (24) horas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano ELKIN ALBERTO DIAZ SUAREZ, el día 18 de julio de 2009, a las 02:00 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante este Juzgado, el día 18 de julio de 2009, a las 03:55 de la tarde, han transcurrido trece horas y cincuenta y cinco minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Carta Magna se deja constancia que el ciudadano ELKIN ALBERTO DIAZ SUAREZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto del imputado ELKIN ALBERTO DIAZ SUAREZ de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la victima. 3.- Desalojo de la vivienda. 4.- Arresto de veinticuatro (24) horas.
TERCERO: DECLARAR que el imputado ELKIN ALBERTO DIAZ SUAREZ, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento especial, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
CUARTO: a fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
Secretario
Causa Penal 7C-9873-09
CHCL/mav