REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 18 de julio de 2009
199º y 150º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: JUAN PABLO PÉREZ
DEFENSORA: Abg. DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO (Privado)
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de julio de 2009, funcionario AGENTE CARRERO REYES, adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas de esta Delegación, deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación, siendo las 04:30 de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Jefe LUZ MARINA MENDOZA, Detective JORGE GAMEZ, Agentes KARINA OMAÑA y ALFREDO GOMEZ, a bordo de la unidad P-21U, realizando labores de patrullaje por el sector de la quinta avenida de esta ciudad, cuando a la altura de la calle 10, observaron a un ciudadano de aproximadamente 60 años de edad, quien vestía una camisa de color vinotinto y un pantalón de color negro, en aptitud sospechosa, por lo cual procedieron a realizar labores de inteligencia (Vigilancia) por espacio de quince minutos, donde pudimos observar que personas desconocidas de diferente sexo y edades, se acercaban al mismo y realizaban el intercambio de objetos desconocidos y se retiraban del lugar, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente e identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole que iba a ser objeto de una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que tuviera en su poder objetos de tenencia prohibida, logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio, contentivo de cincuenta y nueve (59) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos abierto con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante (presunta droga), de igual manera se le localizó escondido entre sus genitales, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio, contentivo de ciento veinte (120) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos abiertos con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante (presunta droga) y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de ciento veinte (120) Bolívares Fuertes en efectivo, distribuidos de la siguiente manera: cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20) Bolívares Fuertes y dos (02) billetes de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes; notificándole que a partir de la presente, quedara detenido por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien le fueron impuestos de sus derechos, según lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN PABLO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-48, de 62 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio indefinida, sin residencia fija en el país, titular de la cédula de identidad N° E- 81.408.627, siendo trasladado a la sede de este Despacho, al igual que las evidencias colectadas, a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias de rigor, donde una vez presente de verifico en la Sala de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), a fin de verificar en el Sistema Integrado, los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar el referido ciudadano, donde fui atendido por el Funcionario EDIGARDO RAMIREZ, quien me manifestó que el mismo presenta el siguiente historial policial G-169.001, de fecha 29-05-02, B-319.169, de fecha 12-03-81 y B-084.669, de fecha 17-08-79, todos por la Sub Delegación San Cristóbal, por el Delito de Comercio y Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente le efectúe llamada telefónica al Abogado JOMAN SUAREZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de hacerle del conocimiento del procedimiento realizado, quien ordeno que se le diera inicio a la Causa N° 20-F10-0192-09, dándole de igual forma inicio por este Despacho a la Investigación N° I-169.439.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN PABLO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-48, de 62 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio indefinida, sin residencia fija en el país, titular de la cédula de identidad N° E- 81.408.627, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Joman Armando Suárez, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO PEREZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado JUAN PABLO PEREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Eran aproximadamente las 04:30 de la tarde iba para la casa, cuando en el momento me llegaron dos elementos de civil, y quede sorprendido, ellos me mostraron una chapa cada uno de una forma, violenta uno de ellos me estaba amedrentando que me iba a dar unos golpes, y le dije cual es el motivo, y me dijo que cargas ahí, que saque lo que tiene en los bolsillos y le dije que tengo que sacar de los bolsillos, uno de ellos me mete la mano en el bolsillo y me dice esto que es y le dije si tu sabes que es eso es, lo que tu digas, pero yo en ningún momento en absoluto cargaba lo que ellos dijeron que era droga, y si en realidad como ellos lo dicen creo para mi que ellos tenían el derecho de llamar masculina o femenino, para atestiguar el hecho, me dicen póngase la mano en el pecho y me llevan así que si tenía plata, me meten a una camioneta doble cabina y uno de ellos me da unos golpes y le dije que es lo que esta pasando aquí, y una de las señoras que estaba en la camioneta me dijo que cuanto puedo darles que si tenia diez millones o veinte y le dije que es yo me sentí confundido, eso es lo que paso y yo tengo un expediente abierto de hace aproximadamente ocho años y medio, me estoy presentando normalmente que ellos mismo pueden verificar y esa es la presión de esos señores imponiéndome una cosa que no cargaba, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, quien expuso: “Esta defensa al leer el acta de aprehensión realizada por los funcionarios policiales, y nosotros que vivimos en esta ciudad sabemos que la 5ta avenida a esa hora de la tarde esta llena de ciudadanos caminando a píe, paso de vehículos, es bastante concurrida, y si tenían más de 15 minutos observando el procedimiento no se acataron de buscar personas que sirvieran de testigos, y en el acta manifestaron que le iban a ser una inspección, y en ningún momento dice que exhibiera los objetos que portaba, el mismo manifestó que tiene un procedimiento abierto por el Tribunal 5to de juicio, y el por miedo no lo dijo, y estos funcionarios que al ver la aptitud nerviosa de mi defendido trataron de conseguir el dinero que le solicitaron de manera abusiva y corrupta, y por no tener la cantidad de diez millones, es por lo que solicito se declare no procedente la calificación de flagrancia, en cuanto al procedimiento no estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, ya que faltan diligencias por realizar es por lo que solicito el procedimiento ordinario ya que en la prueba de certeza no la tiene y es por lo que la solicito, y en tercer lugar el delito indagado por el Ministerio Público es Ocultamiento y en el acta se desprende que el estaba distribuyendo. Aunque no le doy validez al acta policial, y si el Ministerio Público se guía por el acta, y en la misma dicen los funcionarios que estaba vendiendo y recibía dinero, entonces debió imputar el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ese delito es de cuatro a seis años, es por lo que me opongo a la medida de privación de libertad y en su lugar solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que el es casado, tiene su familia, tiene residencia en el estado, su documento ha vivido toda la vida prácticamente en San Cristóbal, que esta dispuesto a someterse a los actos del proceso, lo asiste el principio de presunción de inocencia es por lo que le solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal de fecha 17 de julio de 2009, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas de esta Delegación, dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal al ciudadano logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio, contentivo de cincuenta y nueve (59) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos abierto con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante (presunta droga), de igual manera se le localizó escondido entre sus genitales, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio, contentivo de ciento veinte (120) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos abiertos con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante (presunta droga), el mismo esta identificado como: JUAN PABLO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-48, de 62 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio indefinida, sin residencia fija en el país, titular de la cédula de identidad N° E- 81.408.627. Siendo puesta a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público, por una de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de Investigación Penal en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas de esta Delegación y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN PABLO PEREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JUAN PABLO PEREZ, el día 17 de julio de 2009, a las 04:30 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante este Juzgado, el día 18 de junio de 2009, a las 03:45 de la tarde, han transcurrido veintitrés horas y quince minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Carta Magna se deja constancia que el ciudadano JUAN PABLO PEREZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de desestimar la calificación de la flagrancia en la aprehensión del imputado así como el procedimiento ordinario.
TERCERO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto del imputado JUAN PABLO PEREZ de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos deTRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: DECLARAR que el imputado JUAN PABLO PEREZ, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
QUINTO: Se decreta la incautación preventiva del dinero objeto del Procedimiento, ordenando dejar a disposición el dinero in comento a la Oficina Nacional Anti Drogas.
SEXTO: A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMÍTANSE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-9874-09
CHCL/mav