REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de julio de 2009

199º y 150º

CAUSA PENAL N° 7C-9875-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: JOHAN ORLANDO CACERES DUARTE
DEFENSORA: Abg. CAROLINA ROJO (Público)
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 18 de julio de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Estado Táchira, C/1ero SANDRO BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V- 12.227.394, en compañía del AGTE 3677 SANDIA JESÚS, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-587 por el sector de la parte alta de la ciudad específicamente pueblo nuevo, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171, indicándoles que se trasladaran al barrio el lobo a la altura de la calle 6, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano fomentando una violencia contra la mujer, procedieron de inmediato a trasladarse al lugar y en momentos que se desplazaban a la altura de la avenida 19 de abril frente a la panadería gran avenida a la altura del semáforo se había originado minutos antes una colisión entre tres vehículos y allí se encontraba una comisión de protección civil al notar nuestra presencia nos solicitó apoyo en este lugar ya que entre los propietarios de estos vehículos se encontraba uno en estado de ebriedad negándose a recibir atención medica y de igual manera lanzándole golpes a los paramédicos en vista de esta situación procedieron a acercarse al lugar a fin de controlar la situación y de igual manera fueron recibidos a golpes por este ciudadano, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza necesaria a fin de poder controlarlo, logrando su objetivo, más sin embargo seguía vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, logrando introducirlo en la unidad radio patrullera, siguiendo en el lugar lograron identificar a todos las personas involucradas de la siguiente manera: 1.- BARRIGA ANGEL ANTONIO, Venezolano, cedula de identidad N° V- 9.249.748, de 39 años de edad, residenciado en la calle 5, casa S/N, del barrio El Lobo, propietario del vehiculo taxi, marca DAEWOO, modelo LANOS, color BLANCO, placa FC750T. 2.- DURAN CUEROS DOMINGO, Venezolano, cedula de identidad N° V- 9.243.205, de 40 años de edad, residenciado en vía principal de pueblo nuevo, carrera 1 bis N° PN-77, propietario del vehiculo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color GRIS, placa MFI-293. 3.- JOHAN ORLANDO CACERES, Venezolano, cedula de identidad N° V- 16.983.499, de 24 años de edad, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Venezuela, numero 0-11, propietario del vehiculo, marca FORD, modelo ECOSPORT, color ROJO, placa IAS-91X (cabe resaltar que este ciudadano se encontraba en compañía de otro que de igual manera se negó a recibir asistencia medica y se negó a suministrar sus datos personales cerrando este vehiculo con seguro quedando dentro hasta que llegara un familiar), en vista de que tenían la situación controlada y se les hacia imposible trasladarse al lugar señalado, por la red de emergencia procedieron a efectuar reporte al 171 manifestándole lo sucedido y de igual manera le suministraron los datos de las personas involucradas en el accidente, así como los datos de los vehículos, continuando en el lugar a espera de la comisión de transito es entonces cuando por segunda vez recibieron reporte por parte de la red de emergencia, indicándoles que el ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad y que se encontraba involucrado en la colisión de vehículos es el mismo que estaba efectuando la violencia contra la mujer en el barro el lobo y que la ciudadana agraviada se trasladaba a la sede de la comandancia general a formular la respectiva denuncia en vista del señalamiento hechos en contra del ciudadano que teníamos en la unidad, le manifestaron la causa de la detención y se le leyeron sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la carta magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando hace presencia de la comisión de transito al mando del efectivo BRAUDI ESCALONA PLACA 7731 EN LA UNIDAD 1318, adscrito al destacamento N° 61 de transito terrestre del mismo modo se identificó la comisión de protección civil al mando del paramédico ANTONIO SANCHEZ. Ya retirados los vehículos implicados en este procedimiento se trasladaron hacia el Hospital Central a fin deque este ciudadano recibiera atención medica siendo atendido por el medico de guardia DOCTOR JHONNY GUZMAN, medico cirujano, cedula de identidad N° V- 15.920.882, quien expidió constancia medica la cual anexo a la presente acta policial, posteriormente se trasladaron a la sede de la comandancia general específicamente área de receptoría de detenidos donde este ciudadano quedo plenamente identificado como: JOHAN ORLANDO CACERES DUARTE, cedula de identidad N° V- 16.283.499, de 24 años de edad, nacido el 18-01-1985, natural de San Cristóbal y con residencia en Barrancas parte alta calle Venezuela N° 0-11 de igual manera las ciudadanas agraviadas fueron identificadas como: DARCY YOLIMAR MORENO MARQUEZ, cedula de identidad N° V- 13.505.851, de 30 años de edad, natural de San Cristóbal, nacida el 15-02-1979, y con residencia en el barrio El Lobo, calle 6, numero 151 y RUTH MARIAN MARQUEZ MORENO, Venezolana, cedula de identidad N° V- 14.708.126, de 54 años de edad, natural de Cesar Colombia, nacida el 07-08-1955 y con residencia en la calle 6, número 151 del barrio El Lobo, de igual manera anexo a la presente acta policial entrevista interpuestas por los propietarios de los vehículos involucrados en la colisión, informe de protección civil, de este procedimiento se le hizo del conocimiento a la Fiscal de Guardia Abogada LILIANA RIVERA Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien dio inicio a la Investigación signada con el número 20F3-741-09
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de JOHAN ORLANDO CACERES DUARTE, ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOHAN ORLANDO CACERES DUARTE, por la presunta del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En este estado el Juez impuso al imputado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado JOHAN ORLANDO CACERES DUARTE, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Se le otorga la palabra a la Abogada CAROLINA ROJO, defensora del imputado, quien expuso: “Solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de posible cumplimiento me acojo a la solicitud de procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 18 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Estado Táchira, se evidencia que, fueron reportados por la red de emergencia 171, indicándoles que se trasladaran al barrio el lobo a la altura de la calle 6, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano fomentando una violencia contra la mujer, procedieron de inmediato a trasladarse al lugar y en momentos que se desplazaban a la altura de la avenida 19 de abril frente a la panadería gran avenida a la altura del semáforo se había originado minutos antes una colisión entre tres vehículos y allí se encontraba una comisión de protección civil al notar nuestra presencia nos solicitó apoyo en este lugar ya que entre los propietarios de estos vehículos se encontraba uno en estado de ebriedad negándose a recibir atención medica y de igual manera lanzándole golpes a los paramédicos en vista de esta situación procedieron a acercarse al lugar a fin de controlar la situación y de igual manera fueron recibidos a golpes por este ciudadano, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza necesaria a fin de poder controlarlo, logrando su objetivo, más sin embargo seguía vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, logrando introducirlo en la unidad radio patrullera, recibieron también reporte por parte de la red de emergencia, indicándoles que el ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad y que se encontraba involucrado en la colisión de vehículos es el mismo que estaba efectuando la violencia contra la mujer en el barro el lobo y que la ciudadana agraviada. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOHAN ORLANDO CACERES DUARTE, ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano JOHAN ORLANDO CACERES DUARTE, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JOHAN ORLANDO CACERES DUARTE, el día 18 de julio de 2009, a las 07:30 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante este Juzgado, el día 18 de julio de 2009, a las 05:35 de la tarde, han transcurrido nueve horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Carta Magna se deja constancia que el ciudadano JOHAN ORLANDO CACERES DUARTE, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto del imputado JOHAN ORLANDO CACERES DUARTE de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
TERCERO: DECLARAR que el imputado JOHAN ORLANDO CACERES DUARTE, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
CUARTO: a fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil nueve.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario

Causa Penal 7C-9875-09
CHCL/mav