REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de Julio de 2009.
199º y 150º

CAUSA Nº: 10C-7261-09

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por los abogados JEAN CARLOS CASTILLO GIRÓN Y YULY JEMAIVE OSORIO ANDARÁ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero, y Fiscal Auxiliar vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7261-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano MÁRQUEZ JESÚS HOMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.984.552, residenciado en Rubio Urbanización la azucena, avenida 2, con calle 4, casa N° 02-18, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en actas, que en fecha 23 de Junio de 2009, se recibió por ante dicho despacho fiscal, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MÁRQUEZ JESÚS HOMERO, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: ”tengo conocimiento por parte de mi hermano que la semana anterior los días martes, miércoles, y jueves, me estuvieron buscando varias personas que se desplazaban en dos vehículos una HILUX, y una AUTANA, ambas d color blanco, sin placas identificativas, y eran funcionarios del GAES, puesto que a uno de ellos se le observo un carnet, quienes trataban de ubicarme, e incluso los mismos poseen las características de mi vehículo, y pasaron en reiteradas oportunidades por la residencia, quienes viven en la urbanización se encuentran preocupados por la presencia de estos vehículos y quienes me conocen debido a la descripción o características reflejadas que son las de mi vehículo”, le comentaron a mi hermano José David Márquez quien es menor de edad y reside en la dirección antes mencionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones del Ministerio Público, se puedo constatar que los hechos narrados según denuncia interpuesta por el ciudadano MÁRQUEZ JESÚS HOMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.984.552, residenciado en Rubio Urbanización la azucena, avenida 2, con calle 4, casa N° 02-18, Estado Táchira, se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud de la Desestimación de la causa, por parte del Ministerio Público, conforme lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por los abogados JEAN CARLOS CASTILLO GIRÓN Y YULY JEMAIVE OSORIO ANDARÁ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero, y Fiscal Auxiliar vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7261-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO