REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Julio de 2009.
199º y 150º
I
CAUSA PENAL 2JU-1592-09
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADAS: DEFENSORES:
SONIA YSABEL URIBE HERNANDEZ ABG. LEONARDO COLMENARES
SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUZ DARY MORENO ABG. MARIA ARIAS SANCHEZ
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con la nomenclatura 2JU-1592-09, seguida en contra de las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES PINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte en concordancia con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez; este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “…aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, la víctima se traslada hasta su lugar de trabajo, concretamente en la Unidad Educativa Santa María del Carira, donde las imputadas, junto con otro grupo de personas, habían colocado algunas cadenas, que imposibilitaban el acceso al plantel educativo, lo que hizo que la víctima, tratara de hacer cesar tal perturbación originándose una discusión entre los presentes, para posteriormente ser atacada por las imputadas, quienes la golpearon, causándole lesiones, que conforme al reconocimiento médico legal Nº 747, de fecha 18 de septiembre del 2007, suscrito por la Dra. Zolangge García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se aprecia: Paciente con neuritis intercostal izquierda, hematoma en mama izquierda, múltiples excoriaciones en ambas regiones anteriores de ambos brazos derecho e izquierdo, necesitó 30 días como tiempo de curación...".
III
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Septiembre de 2007, la víctima de autos, ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez, introdujo denuncia por ante la Guardia Nacional, en contra de las acusadas de autos por los hechos narrados, ordenándose el inicio de la investigación en esa misma fecha.
En fecha 13 de Julio de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público introdujo acusación en contra de SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES PINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte en concordancia con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez; ofreciendo los siguientes medios de pruebas:
1. TESTIMONIO de la ciudadana MAIRELY DEL CARMEN CARRILLO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.361.174, licenciada en educación, residenciada en urbanización Rio Grita, bloque 21, apartamento 01-00, La Fría, Estado Táchira, en su carácter de víctima en la presente causa.
2. INSPECCION N° 1153, de fecha 23 de septiembre del 2007, suscrita por los funcionarios JOSE SALCEDO y ANDY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 747, de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por la Dra. ZOLANGGE GARCIA, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana MAIRELY DEL CARMEN CARRILLO PEREZ.
4. TESTIMONIO de la ciudadana EUDENCIA ROSALES CRUZ, venezolana, indocumentada, docente, residenciada en Urbanización Rio Grita, bloque 22, apartamento 00-01, la Fría, Estado Táchira, en su carácter de testigo.
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 857, de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por la Dra. ZOLANGGE GARCIA, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana MAIRELY DEL CARMEN CARRILLO PEREZ.
6. TESTIMONIO de la experta DRA. ZOLANGGE GARCÍA, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, de los expertos JOSE SALCEDO y ANDY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios actuantes en las Experticias.
En fecha 29 de Abril de 2009, la Defensa presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- JOSE ELIECER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.100, para ser notificado en la Escuela Bolivariana Santa María del Carira, Sector la Cruz de la Misión, frente a la Capilla de la Comunidad. La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
2.- ROSIRIS DEL CARMEN RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.313, para ser notificada en la Escuela Bolivariana Santa María de Carira, Sector la Cruz de la Misión, frente a la capilla de la comunidad, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira.
3.- WISTON MERCHAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.806.029, para ser notificado en la Escuela Bolivariana Santa María de Carira, Sector la Cruz de la Misión, frente a la Capilla de la Comunidad, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira.
4.- ANGELINA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.167, para ser notificada en la Escuela Bolivariana Santa María de Carira, Sector Cruz de la Misión, frente a la Capilla de la Comunidad, la Fría, Municipio Gracia de Hevia Estado Táchira
En fecha 07 de Mayo de 2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo de Control, en donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las presentadas por la defensa, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 28 de Mayo de 2009, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1592-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 19 de Junio de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES PINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte en concordancia con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez.
La ciudadana Juez, verificada la presencia de las parte y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES PINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte en concordancia con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez, por lo que solicitó sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo.
Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor de la acusada SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ, quien presentó sus alegatos de apertura indicando: “Contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público señaló que lo que ocurrió fue un forcejeo, donde no se produjo el hecho señalado por la representante Fiscal, por lo que en el debate probatorio se demostrará tal hecho, es todo”.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor de la acusada SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, quien expuso: “Esta defensa niega y rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal sustentada en contra de mi representada, lo cual se va a demostrar de las resultas del debate probatorio, es todo”.
Finalizados los alegatos de apertura de las partes, las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE fueron impuestas del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos por los que se les acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, manifestando las acusadas que no deseaban declarar en ese momento.
Seguidamente, declarada abierta la etapa probatoria, fueron escuchadas las declaraciones de MAIRELY DEL CARMEN CARRILLO PEREZ, CRUZ EUDENCIA ROSALES, JORGE ELIECER JIMENEZ ABRIL y ROZIRI ESPERANZA RAMIREZ MEDINA.
En fecha 25 de Junio de 2009, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y, cumplidas las formalidades de Ley, fue recepcionada la declaración de ANGELINA DEL CARMEN SALAS SANCHEZ.
En fecha 09 de Julio de 2009, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y, cumplidas las formalidades de Ley, fueron oídas las declaraciones de ZOLANGGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES, JOSE GREGORIO SALCEDO CHACON y ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA.
En fecha 10 de Julio de 2009, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y, cumplidas las formalidades de Ley, se informó a las partes que no fue posible localizar al testigo de la defensa Wiston Merchán, pese a todas las diligencias realizadas por el Tribunal, indicando que el mismo ya no labora en la escuela bolivariana, según consta al folio 20, no siendo localizado tampoco en su residencia; en virtud de ello, se prescindió de su testimonio, a lo cual no hicieron objeción las partes. Seguidamente, se recepcionó la totalidad de las pruebas documentales, siendo éstas: 1.-Inspección N° 1153; 2.-Reconocimiento Médico Legal N° 74; y 3.- Reconocimiento Médico Legal N° 857, quedando de esa forma concluida la etapa probatoria.
Luego, fue cedido el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien procedió a realizar las correspondientes conclusiones, señalando en síntesis, que solicitaba al Tribunal dictara sentencia condenatoria en contra de las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, por haber quedado demostrado en el debe oral y público, tanto la comisión del delito de LESIONES GRAVES, como la responsabilidad de éstas en su comisión.
La Defensa realizó sus conclusiones, señalando el Defensor Público Penal Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, lo siguiente: “Si bien es cierto que estamos aquí para demostrar la responsabilidad penal de las personas acusadas, lejos estoy de considerar que mi defendida Sonia Carolina Contreras, sea culpable del delito imputado, ya que del debate probatorio no se demostró su responsabilidad penal, más aún de lo dicho por la médico forense, quien manifestó que no sabe a ciencia cierta se produjo la rotura o fractura de la mama, por todo ello pido que prive el principio de las máximas de experiencia y pido para ella una sentencia absolutoria, es todo.”
Acto seguido, el Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso:” La sentencia necesariamente debe ser absolutoria porque en definitiva no quedó demostrado que mi defendida Sonia Isabel Uribe Hernández, le haya causado lesiones a la licenciada Mairely Carrillo, más aún cuando la médico forense se dedicó a realizar un informe en base a uno expedido por un médico privado, sin tomar las previsiones de constatar el mismo, es por ello que en sana justicia hay una duda y por consiguiente se debe dictar una sentencia absolutoria, es todo”.
El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.
Luego, fue cedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MAIRELY DEL CARMEN CARRILLO PEREZ, quien expuso: “Primero que todo quiero que quede claro que yo he sido demasiado sincera de lo que aquí ha acontecido independientemente de lo que hayan dicho los abogados defensores, yo fui a trabajar y si es verdad mido como uno sesenta y seis pero yo fui agredida con un candado el cual no me dio en la cara, sino en mi parte baja, yo no fui agredirlas, fueron ellas las que me agredieron en mi lugar de trabajo, yo no podía caer en lo mismo en lo que ellas estaban cayendo en contra mi, quiero que se haga justicia, en las fotos se ve que en el momento se esta quitando el candado las dos están ahí, y es la señora Sonia quien me da con el candado, lo que pido es que aquí se haga justicia, que fui agredida en una institución educativa, que soy docente, considerando que se debe marcar un precedente con respecto a este hecho, por lo que considero que una persona no puede andar por ahí imponiendo su forma de ser agresiva, lo que me llevó a irme de esa institución, además de ello a muchos docentes que trabajaban allí, yo tuve que ser operada por la lesión recibida, es todo”.
Por último, le fue cedido el derecho de palabra a las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, quienes no hicieron señalamiento alguno.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:
• MAIRELY DEL CARMEN CARRILLO PEREZ, quien previo el juramento de ley, manifestó expuso: ”El día 16 de septiembre como coordinadora de la institución procedo a realizar la apertura del año escolar, la institución tenía más de quince días cerrada, yo había hecho la debida participación a los órganos competentes señalando que la señora Sonia Uribe había cerrado la institución, se llegó a un acuerdo donde ella señaló que iba abrir la escuela, el día de empezar las clases estaba cerrada la institución y ella había dejado las llaves con una señora, yo procedo a levantar el acta y llamo al CEPNA por cuanto la orden del Ministerio de Educación es que se abriera la escuela como sea, le dije a la señora que tenía las llaves que en el acta va a constar que usted va abrir la puerta, y ella me dice que no lo va hacer porque ella no cerró la escuela que iba a llamar a la señora Sonia quien era la persona que cerro, yo empiezo a tomar fotos al candado con mi celular y la señora Sonia llega, yo estoy tomando las fotos, la hija de ella me empuja y me dice que porqué le esta tomando fotos a su mamá, ella vienen a quitarme el celular yo boto el celular hacia dentro de la escuela y es cuando ellas me golpean, la hija me agarra por detrás y después me tiran hacia los chaguaramos y yo no había notado que me habían ocasionado algo muy fuerte, es cuando ellas terminan de romperme los brazo, la espalda y la cara y cuando la profesora Eudencia ve que me van a golpear estas ciudadanas de nuevo y ella le hace el llamado le dice señora Sonia ya basta, porque ellas me van a golpear con la cadena y el candado y es cuando ellas van y se montan al carro y se van, yo voy al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no me toman la denuncia porque dicen que ella es dirigente comunal y por eso voy a la guardia y allí me toman la denuncia, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, porque ellas cerraron la escuela? Contestó: " Porque ellas alegan que yo manejé parte de los fondos de FEDE que es la fundación para el arreglo de las escuelas, esos proyectos son por parte de esa institución y la empresa alega que no se le había hecho el pago del anticipo y el ministerio de educación le queda un pago retrasado con FEDE, pero uno como educador no tiene nada que ver con los dineros que le lleguen a la institución publica”. ¿Diga usted, si podría decir que las dos ciudadanas que están aquí presentes la golpearon? Contestó: "Me golpearon, ellas dicen que solo fueron forcejeos, pero me produjeron laceraciones lo cual lo determinó la medico forense, ella pudo ver los fuertes golpes que me produjeron”.
El defensor Leonardo Colmenares pregunto: ¿Diga usted, quien la empujó? Contestó: "Sonia Contreras”. ¿Diga usted, quien la golpeo con el candado y la cadena? Contestó: " Sonia Uribe”. ¿Diga usted, quien le produjo las laceraciones? Contestó: "Entre las dos”. ¿Diga usted, quien le produjo las lesiones con la cadena y el candado? Contestó: "La señora Sonia Uribe”. ¿Diga usted, si esta ciudadana había tenido problemas con usted anteriormente? Contestó: "No, que llegó muy molesta a la escuela ese día”. ¿Diga usted, si la señora Sonia tenía algún tipo de manejo económico en la escuela? Contestó: "Antes si con Fundes”. ¿Diga usted, el día de los hechos estaban allí más personas? Contestó: “Docentes, la profesora Cruz Rosales estaba a sesenta centímetros de mi, el profesor Jorge, Osiris, Angelina Salas, María Toro y representantes”. ¿Diga usted, dónde no le quisieron recibir la denuncia? Contestó: "En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. ¿Diga usted, quien le tomó la denuncia? Contestó: "La guardia nacional y eso paso a la Fiscalía Novena”.
El defensor José Gregorio Cañizalez preguntó: ¿Diga usted, cuando sucedieron los hechos? Contestó: "Diecisiete de septiembre”. ¿Diga usted, cuando las señoras la agarran nadie impidió esa situación? Contestó: "La profesora que está cerca de mí lo único que pudo hacer fue un llamado de atención porque había una barra de chaguaramos que nos dividía”. ¿Diga usted, si pertenecía a la junta directiva de la escuela? Contestó: " Pertenecía, pero debido a la fibromatosis que se me produjo en el seno por parte de la lesión que me hizo esta ciudadana Sonia Uribe, se quedo de acuerdo a mi traslado hacia otra sede escolar”. ¿Diga usted, cuando se produce la lesión rodaron al piso? Contestó: "No, en ningún momento fui a parar al piso”. ¿Diga usted, si otra persona resultó lesionada? Contestó: "Ni las personas que estaban cercas, ni ellas”.
Quien aquí decide, observa que la declaración anterior, es rendida por la víctima de autos, ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez, quien indicó que la escuela había sido cerrada por la señora Sonia y las llaves las tenía otra ciudadana, a la cual le solicitaron que abriera y se negó, manifestando que debía abrirla la señora Sonia.
Así mismo, señaló que en el momento en que estaba tomando fotografías del candado con su teléfono celular, llegaron las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, señalando que ésta última la empujó y le reclamó por qué le tomaba fotos a su progenitora, que trataron de quitarle el celular y que ambas la golpearon y le causaron laceraciones, indicando incluso que la acusada SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ, la golpeó con el candado y la cadena.
Así mismo, indicó que se encontraban presentes en ese momento, entre otros, CRUZ EUDENCIA ROSALES, el profesor Jorge (JORGE ELIECER JIMENEZ ABRIL), Osiris (ROZIRI ESPERANZA RAMIREZ MEDINA) y ANGELINA DEL CARMEN SALAS SANCHEZ, siendo coincidente en sus declaraciones en cuanto a su presencia en el sitio el día de los hechos. Igualmente, es conteste en cuanto a que la escuela se encontraba cerrada, y se produjo un altercado o forcejeo en el sitio.
Quien decide, estima la anterior declaración, contribuyendo a demostrar que el altercado que ocurrió frente a la escuela bolivariana, fue entre la víctima de autos y las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, no existiendo otros elementos que permitan reforzar lo manifestado sobre las agresiones presuntamente recibidas por la declarante, más allá de un forcejeo.
• CRUZ EUDENCIA ROSALES, quien previo el juramento de ley, manifestó expuso: “La escuela estaba cerrada y estábamos esperando que la abrieran, en el momento que pasó los hechos yo estaba conversando con Mairely, yo tenía en mis manos una guía docente, yo estaba de espalda y vi que pasaron abrir el candado, cuando estaban abriendo el candado Mairely salió y a mi se me cayó la guía y yo lo que hice fue dar la vuelta para recoger los papeles, la señora Sonia estaba abriendo el candado, Mairely estaba tomando unas fotos lo cual no vi, vi hacia mi compañeros yo oía que porque esta tomando fotos, yo esperaba que los compañeros auxiliaran al ver lo que estaba pasando, yo no vi que la señora Sonia le haya dado, no lo observe, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que su compañera resultó lesionada de ese hecho? Contestó: "Que yo se que le afectó la parte del seno, no puedo decir que la señora Sonia le dio”. ¿Diga usted, si su compañera resultó con hematomas o aruñadas ese día? Contestó: "Lesiones, lesiones no le vi”. ¿Diga usted, que le vio? Contestó: "Partes rojas”. ¿Diga usted, porque estaba viendo a sus compañeros? Contestó: "A observar quien venía”. ¿Diga usted, que observó que la motivó a mirar a sus compañeros para que ellos vinieran a ayudar? Contestó: "Porque si yo veo que las dos personas están con palabras y forcejeando, esperaba que vinieran a dialogar con ellas”.
El defensor José Gregorio Cañizalez preguntó: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando en la escuela? Contestó: "Ocho años”. ¿Diga usted, si el día de los hechos estaba cerca de Mairely Carrillo? Contestó: "Cerquita, con el cuerpo de ella me empujo la guía se me cayó y yo me agaché a recogerla”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: "Decir que yo me puse a observarlas no”. ¿Diga usted, que tiempo duró ese hecho? Contestó: "Minutos”.
La Juez preguntó: ¿Diga usted, que palabras cotidianas se estaban diciendo? Contestó: "Dame esto, porque se toman fotos”.
Analizada la declaración anterior, observa el Tribunal que la misma es proveniente de una ciudadana quien manifestó que se encontraba junto a la víctima en el momento de los hechos, pero que no observó que la misma haya sido agredida por las acusadas de autos, pues se encontraba de espaldas recogiendo una guía que se le había caído, oyendo sólo lo referente al reclamo sobre por qué se tomaban fotos.
Así mismo, de su dicho se desprende que hubo un intercambio de palabras, una discusión y un forcejeo, razón por la que ella estaba mirando hacia donde estaban sus compañeros y no donde se encontraba la víctima, pues esperaba que alguien se acercara a dialogar con ellas.
Por último, manifestó que no observó que la víctima estuviese herida, solamente vio que tenía “partes rojas”, reiterando que no observó “que la señora Sonia le haya dado” a la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez.
El Tribunal estima la declaración anterior, siendo coincidente con lo manifestado por la víctima de autos, en cuanto a que la declarante se encontraba junto a la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez en el momento de los hechos, en momentos en que iban a proceder a abrir la escuela donde laboraban, demostrando con la misma que en el sitio se encontraban tanto la víctima de autos, ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez, como las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, así como que se encontraban en el sitio esperando a que abrieran la escuela.
• JORGE ELIECER JIMENEZ ABRIL, quien previo el juramento de ley, manifestó ”Yo llegué a la escuela en la mañana, me paré como a unos treinta metros porque me llamó un pastor por teléfono y cuando volteé a mirar a la puerta de la escuela vi un alboroto, más no escuchaba porque soy sordo de este oído, pero veía que manoteaban, es todo”.
El defensor Leonardo Colmenares preguntó: ¿Diga usted, cual es su profesión? Contestó: "Docente”. ¿Diga usted, si recuerda la fecha del suceso? Contestó: "No”. ¿Diga usted, que vio cuando dice que había un problema? Contestó: "Vi que manoteaban”. ¿Diga usted, entre quienes eran el manoteo? Contestó: "De ahí no pude ver”. ¿Diga usted, si desde allí observó a la licenciada Mairely en ese manoteo? Contestó: "No vi”. ¿Diga usted, si observó si la señora Sonia Uribe fue a quitar la cadena y el candado? Contestó: "No en ese momento no sabía nada”. ¿Diga usted, si llegó a observar si las señoras Sonia Uribe y Sonia Contreras golpearan a la licenciada Mairely? Contestó: "No”.
El defensor José Gregorio Cañizalez preguntó: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona? Contestó: "Ahí antes de la escuela hay una capilla, yo estaba como a unos treinta metros de la escuela”. ¿Diga usted, que observó en la escuela? Contestó: "Un grupo de gente que manoteaba”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que distancia estaba de la escuela? Contestó: "A treinta metros”.
La Juez preguntó: ¿Diga usted, de que se enteró después? Contestó: "Que hubo un intercambio de palabras entre la señora Uribe y la licenciada Mairely Carrillo”.
Analizada la declaración que antecede, se observa que es proveniente de otro ciudadano que se encontraba presente en el sitio de los hechos, siendo coincidente en esto con lo manifestado por la víctima de autos, indicando que se encontraba a treinta metros aproximadamente, cuando vio que en la puerta de la escuela había un “alboroto”, pero que no escuchó qué decían.
Así mismo, manifestó que vio que “manoteaban”, pero tampoco pudo identificar quienes, indicando que no observó que las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE golpearan a la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez.
Por último, manifestó que luego se enteró que hubo un “intercambio de palabras” entre la señora Uribe y la víctima de autos.
El Tribunal valora la anterior declaración, siendo coincidente con lo manifestado por la víctima de autos, ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez, y por la ciudadana ROZIRI ESPERANZA RAMIREZ MEDINA, de manera referencial, en cuanto a la existencia de un altercado entre la víctima de autos y la señora Uribe en el sitio de los hechos; contribuyendo a demostrar con la misma, que se produjo un problema a la entrada de la escuela en la cual laboraba la víctima de autos, siendo sólo referencial en cuanto a que sucedió entre la acusada SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y la víctima de autos, no logrando establecerse de su dicho que las acusadas hayan lesionado a la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez, por cuanto manifestó que se trató de un “intercambio de palabras”.
• ROZIRI ESPERANZA RAMIREZ MEDINA, quien previo el juramento de ley, manifestó: “Llego el día de iniciar las clases, estaba la escuela trancada y estábamos esperando para que abriera, yo fui donde la señora María a pedir café y le pregunté que porque no abría la escuela y dijo que no, que es la señora Sonia quien tiene que abrir la escuela, llega ésta y la profesora Mairely empieza a tomar las fotos y es ahí cuando viene el forcejeo y las palabras, es todo”.
El defensor Leonardo Colmenares pregunto: ¿Diga usted, cómo fue el forcejeo? Contestó: "De manos con el celular”. ¿Diga usted, si la señora Sonia quitó el candado y la cadena? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, en que momento empieza el problema? Contestó: "Cuando la licenciada estaba tomando las fotos”. ¿Diga usted, si pudo observar que la licenciada resultara lesionada? Contestó: "No pude ver”. ¿Diga usted, si se fueron al piso? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si pudo observar si la señora Sonia Uribe golpeara a la licenciada con la cadena y el candado? Contestó: "No vi”. ¿Diga usted, cuanto duró el problema? Contestó: "Un instante”. ¿Diga usted, si tiene miedo por ser miembro de la comunidad con las señoras aquí presentes? Contestó: "Si porque vivo en la comunidad”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si llegó a observar si la licenciada estaba lesionada? Contestó: "No, solo le dije a Sonia váyase”.
La declaración anterior es rendida por una ciudadana quien manifestó que se encontraba en el lugar, esperando a que abrieran la escuela, la cual estaba cerrada con cadena y candado, siendo coincidente en esto con lo manifestado por la ciudadana MAIRELY DEL CARMEN CARRILLO PÉREZ.
Así mismo, señaló que en el momento en que llegó la ciudadana Sonia a abrir la escuela, la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez estaba tomando fotos con su celular, lo cual es coincidente con lo manifestado por la víctima de autos y lo que CRUZ EUDENCIA ROSALES manifestó haber oído, y fue en ese momento cuando ocurrió un forcejeo “de manos con el celular”, indicando la declarante que no observó que la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez resultara lesionada, ni que la acusada SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ golpeara a aquella con el candado o la cadena; así como tampoco vio que cayeran al suelo.
El Tribunal estima la anterior declaración, contribuyendo igualmente a demostrar con la misma que la víctima de autos, ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez, y la acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ, se encontraban en el sitio de los hechos, y que se produjo un forcejeo en el momento en que la víctima tomaba fotos con su teléfono celular, no desprendiéndose que haya sido lesionada la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez por las acusadas de autos.
• ANGELINA DEL CARMEN SALAS SANCHEZ, quien previo el juramento de ley, manifestó: “Ese día yo llegue a la escuela y estaba cerrada, había una cadena y un candado, yo andaba con mi niña que es menor, me acerque a mis colegas y comentaron que la señora Sonia había cerrado la escuela, yo no sabía el motivo, mandaron a buscar las llaves que las tenía la señora Sonia y al rato ella llegó empezaron a discutir y cuando yo vi que empezó a tratar muy feo a la profesora Mairely, yo me fui de ahí porque yo tenía a la niña, escuche los gritos, al rato regrese y la vi muy marcada, estaba llorosa, de ahí entre al salón, es todo”.
El defensor Leonardo Colmenares pregunto: ¿Diga usted, si observó quien de estas dos personas le dio golpes a la licenciada? Contestó: "Cuando yo vi la hija de la señora Sonia estaba forcejeando con la profesora Mairely y luego se metió la señora Sonia”. ¿Diga usted, si vio que la señora Sonia le pegara a la profesora Mairely? Contestó: "Si, la vi muy marcada”. ¿Diga usted, cuando fue eso? Contestó: "Empezó la discusión cuando estaban abriendo el candado”. ¿Diga usted, entre quienes fue el forcejeo? Contestó: "Entre la hija de la señora Sonia y la señora Sonia y Mairely”. ¿Diga usted, si vio que la hija de la señora Sonia golpeara a la licenciada? Contestó: "Que forcejearan”. ¿Diga usted, donde estaba usted en ese momento? Contestó: " Frente a la capilla”. ¿Diga usted, si desde allí se podía ver lo que sucedía? Contestó: "Si, porque inclusive ahí dimos clases cuando se estaba arreglando la casa”. ¿Diga usted, desde cuando conoce a la licenciada Mairely? Contestó: "Un año que trabaje con ella en la institución”. ¿Diga usted, si tuvo algún tipo de inconveniente con la licenciada? Contestó: "No, al contrario me dio mucha colaboración en mi trabajo”. ¿Diga usted, cual es el trato que tuvo o tiene con la licenciada? Contestó: "Bien”. ¿Diga usted, si conoce a las personas que estaban en el momento de la discusión? Contestó: "Estaban los profesores Cruz, Jorge, María”. ¿Diga usted, si estas personas se percataron de lo que usted narra? Contestó: "Si porque todos estábamos hablando”.
El defensor José Gregorio Cañizalez preguntó: ¿Diga usted, que cantidad de personas habían allí esperando para que abrieran la escuela? Contestó: "Todos los profesores, como seis, todavía no habían llegado los niños, solo estaba mi hija”. ¿Diga usted, si recuerda el día del percance que señala? Contestó: "El día exacto no lo recuerdo, pensé que todo había quedado ahí”. ¿Diga usted, cuando logran quitar la cadena, quien la agarró? Contestó: "Ellas estaban abriendo cuando la señora se fue encima de ella para quitarle la cadena y la señora Sonia le quitó la cadena a la profesora Mairely, ese día fue muy feo el trato, palabras grotesca, nadie se metió a mediar y a raíz de eso lo que surgió fue una chismoseadera, sentí remordimiento porque era mi colega, no era el hecho porque la profesora fue muy buena en la institución”. ¿Diga usted, si vio con precisión el forcejeo? Contestó: " Si ellas se agarraron y salieron hacia a fuera cuando yo me fui”. ¿Diga usted, en cuanto tiempo transcurrió eso? Contestó: "No le puedo precisar un tiempo así”. ¿Diga usted, si la señora Carolina forcejeo con la licenciada? Contestó: "Si, es que las tres estaban ahí metidas, la una defendía a la una y la otra defendía a la otra y la licenciada se quedó ahí como paralizada”. ¿Diga usted, por donde golpearon a la licenciada? Contestó: "Por un brazo y por un seno”. ¿Diga usted, después de eso que hizo? Contestó: "Regrese y vi a Mairely golpeaba, no reaccionaba, estaba mal y se fue y nosotros seguimos en las labores normales, de hecho yo me retire con la niña y a raíz de eso pedí el cambio”.
Al analizar la anterior declaración, quien aquí decide observa que la declarante es una ciudadana quien manifestó que se encontraba en el sitio, que la escuela estaba cerrada con una cadena y candado y que luego llegó la señora Sonia y comenzó a discutir.
Así mismo, indicó que cuando la acusada comenzó a tratar mal a la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez, ella se fue del lugar, oyendo los gritos, y que regresó luego, observando “muy marcada” a la víctima de autos, manifestando por un lado que golpearon a la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez, “Por un brazo y por un seno”, indicando por otro lado que lo que ocurrió fue un forcejeo, observando quien aquí decide que la ciudadana declarante confunde lo efectivamente observado por ella.
En este mismo orden de ideas, no luce lógico al Tribunal que la declarante haya podido observar perfectamente el altercado como lo describe, habiéndose retirado del lugar (para lo cual lo lógico es que haya caminado dando la espalda al sitio donde sucedía el suceso), indicando que se encontraba en la capilla, y no haya observado nada la ciudadana CRUZ EUDENCIA ROSALES, quien se encontraba mucho más cerca; así como el ciudadano JORGE ELIECER JIMENEZ ABRIL, quien manifestó que también se encontraba por la capilla y que desde allí sólo pudo observar un “manoteo”, no distinguiendo entre quienes se produjo.
Lo anterior resta credibilidad y certeza al dicho de la declarante, por lo que el Tribunal decide no estimar su dicho, desechándolo sin darle valor probatorio alguno.
• ZOLANGGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES, quien previo el juramento de ley, y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, y de serle puesto de vista reconocimientos médicos legales Nos. 747 y 857, obrante al folio 11 y 32, a fin de que manifieste si los ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “Los ratifico, se practicó a una paciente femenina de nombre Mairely Carrillo, al examen físico le aprecie neuritis intercostal izquierda, hematoma en mama izquierda, múltiples excoriaciones en ambas regiones anteriores de ambos brazos derecho e izquierdo, resto del examen físico dentro de los límites normales y presentó examen extendido medico por un especialista donde se señala una reacción inflamatoria en prótesis de mama izquierda con eventual fractura de la misma, por lo que señala como tiempo de curación treinta (30) días; en el segundo reconocimiento trajo nuevo reconocimiento médico y el especialista le colocó que tenía una probable fisura de la prótesis mamaría, se le dieron veinte días más de curación, por cuanto persiste dolor de moderada intensidad y contractura muscular deformidad de mama y secreción serosanguinolenta por el pezón, es todo”.
El Ministerio Público no pregunto. El defensor José Gregorio Cañizalez preguntó: ¿Diga usted, que vio en el primer reconocimiento? Contestó: "Yo la reviso y tenía las escoriaciones y el dolor en la mama izquierda, por el informe médico me hace darle treinta días de reposo”. ¿Diga usted, si podría decir con que se produjeron esas lesiones? Contestó: "No, porque podría ser por un golpe, las escoriaciones podrían ser con las uñas”. ¿Diga usted, a que se refiere con los términos de neuritis intercostal izquierdo? Contestó: "Por un dolor que se puede producir por un golpe que recibe de manera imprevista, también por un mal dormir y presión se inflama”. ¿Diga usted, en el segundo reconocimiento médico legal le diagnostico traumatismo en mamá izquierda? Contestó: "Yo ratifico el primer informe médico y conforme al informe del medico especialista que señala el traumatismo en la mama izquierda, puedo determinar a vista que la mama estaba inflamada y de paso estaba botando secreción por el pezón“. ¿Diga usted, en que fechas practicó esos reconocimientos médicos? Contestó: " Se que uno fue en septiembre y en el otro en octubre”. ¿Diga usted, en el segundo reconocimiento habla de posible fisura de la prótesis? Contestó: "Yo no, el especialista, yo lo que veo es la inflamación y la secreción, no puedo precisar si se vació o esta fracturada, eso lo dice el especialista que le colocó las prótesis”. ¿Diga usted, si ella presenta un cuadro febril? Contestó: "Si no está allí”.
La Juez preguntó: ¿Diga usted, a que especialista se refiere en sus reconocimientos? Contestó: "Al medico que la ve como especialista y extiende el informe médico sobre el cual me baso yo”. ¿Diga usted, que quiere decir que su reconocimiento lo hace en base al informe del especialista? Contestó: " Si señora”.
Analizada la declaración que antecede, se observa que la misma es rendida por una funcionaria experta, quien realizó valoración médico forense a la víctima de autos e indicó que la misma presentó neuritis intercostal izquierda, hematoma en mama izquierda, múltiples excoriaciones en ambas regiones anteriores de ambos brazos derecho e izquierdo, al igual que su valoración se basa en un informe que presentó la víctima realizado por un médico privado, donde se indica reacción inflamatoria en prótesis de mama izquierda con eventual fractura de la misma, con lo que determinó treinta días de curación.
Así mismo, manifestó que al segundo reconocimiento practicado la victima presentó nuevo informe del médico especialista, donde se indica que presentaba una probable fisura de la prótesis mamaría, estableciéndose veinte días adicionales de curación, manifestando la experta que lo que ella podía observar era la inflamación y la secreción indicada.
Igualmente, señaló en cuanto a la neuritis intercostal izquierda, que no podía establecer la causa de la misma, pero que esta pudiera ser por un golpe o “por un mal dormir”. Concluyendo que sus valoración se basaba en lo señalado por los informes médicos presentados por la víctima de un médico especialista.
El Tribunal considera en virtud de lo anteriormente señalado que no puede conferirle valor a lo señalado por la experto, pues a pesar de provenir de una médico forense quien debe rendir sus informes conforme a la valoración física que realice de la persona que le es remitida por el Ministerio Público, en este caso no tomó las previsiones necesarias para determinar a ciencia cierta las lesiones que pudo presentar la ciudadana Mairely Carrillo, sino muy ligeramente basa sus reconocimientos en informes médicos que la presenta la misma, sin verificar la certeza o no de su contenido.
Aunado a lo anterior el primero y segundo reconocimiento médico legal son contradictorios, esto porque en el primero señala que tiene eventual fractura de prótesis mamaria y en el segundo señala probable fisura de prótesis mamaría.
• JOSE GREGORIO SALCEDO CHACON, quien previo el juramento de ley, y de serle puesto de vista para su inspección N° 1153, obrante al folio 10, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “La ratifico, es una inspección técnica del sitio abierto, se tomó como punto de referencia al frente de una escuela bolivariana, en el cual no se recabó evidencias de interés criminalístico, es todo”.
Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un funcionario experto, quien practicó inspección en el sitio, frente a la escuela bolivariana, manifestando que no se recabaron evidencias de interés criminalístico.
El Tribunal estima su declaración, tratándose del dicho de un funcionario público y experto, así como en base a sus conocimientos, demostrando con la misma la existencia de la escuela bolivariana señalada como lugar de los hechos.
• ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA, quien previo el juramento de ley y de serle puesto de vista para su reconocimiento en contenido y firma de inspección N° 1153, obrante al folio 10, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso:”La ratifico, es una inspección que se practicó al frente de una escuela que se encontraba cerrada, tenía una cadena y un candado, son unas lesiones personales, es todo”.
El Ministerio Público no pregunto. El defensor José Gregorio Cañizalez preguntó: ¿Diga usted, si en el sitio de la inspección se recabó alguna evidencia de interés criminalístico? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si la escuela estaba abierta? Contestó: "No estaba cerrada”.
El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, con que estaba cerradas las puertas de la escuela? Contestó: "Con candados”.
Al analizar la deposición que antecede, se observa que proviene de otro funcionario experto, quien participó en la práctica de la inspección en el sitio, siendo frente a la escuela bolivariana, indicando que la misma se encontraba cerrada con una cadena y candado, indicando igualmente que no se recabaron evidencias de interés criminalístico, siendo coincidente con lo manifestado por JOSE GREGORIO SALCEDO CHACON.
El Tribunal estima su declaración, tratándose del dicho de un funcionario público y experto, así como en base a sus conocimientos, contribuyendo a demostrar la existencia de la escuela bolivariana, así como que la misma se encontraba cerrada para el momento de la inspección.
Igualmente, fueron incorporadas por su lectura a lo largo del debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:
• INSPECCION N° 1153, de fecha 23 de septiembre del 2007, suscrita por los funcionarios JOSE SALCEDO y ANDY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso, donde consta entre otras cosas, lo siguiente: “…Calle principal, vía pública, sector El Carira, Municipio García de Hevia, Estado Táchira… sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso vehicular y peatonal en ambos sentidos… se aprecia una calle conformada por capa asfáltica… desprovisto de las respectivas aceras y brocales… se toma como punto de referencia la fachada principal de la Escuela Bolivariana Santa María de Carira… ubicada al frente del lugar… (se) realizó una minuciosa revisión en el precitado lugar, no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico…”.
El Tribunal valora la anterior documental, la cual fue ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio, demostrando con la misma la existencia y características del sitio de los hechos, siendo frente a la Escuela Bolivariana Santa María de Carira.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 747, de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por la Dra. ZOLANGGE GARCIA, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana MAIRELY DEL CARMEN CARRILLO PEREZ, donde, entre otras cosas, consta lo siguiente: “Al examen físico se aprecia: Paciente con neuritis intercostal izquierda. Hematoma en mama izquierda. Múltiples excoriaciones en ambas regiones anteriores de ambos brazos derecho e izquierdo. Resto del examen físico dentro de límites normales. SEGÚN INFORME MEDICO: Reacción inflamatoria en prótesis de mama izquierda con eventual fractura de la misma. Estado general: Bueno salvo complicaciones. Tiempo de Curación treinta (30) días desde que se ejecutaron. Privación de ocupaciones: Si. Asistencia médica: si. Trastorno de función: Si. Cicatrices: No. Carácter: Grave. Debe volver: Si.
Quien aquí decide, no valora la anterior documental, ratificada en contenido y firma durante el debate oral, pues la misma la médico forense que practica el reconocimiento se basa en el contenido de un informe médico que le es presentado por la víctima y no en sus propios conocimientos científicos.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 857, de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por la Dra. ZOLANGGE GARCIA, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana MAIRELY DEL CARMEN CARRILLO PEREZ, donde, entre otras cosas, consta lo siguiente: “ se ratifica el primer reconocimiento médico. SEGÚN INFORME MEDICO: Traumatismo en mama izquierda que origino reacción inflamatoria severa que ha persistido hasta el día de hoy en mama izquierda con “Probable” fisura de prótesis mamaría”. Persiste con dolor de moderada intensidad y contractura muscular, deformidad de mama y secreción serosanguinolenta por el pezón. Resto del examen físico dentro de límites normales. Estado General bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación: Veinte (20) días…”
Esta Juzgadora no valora la anterior documental, ratificada en contenido y firma durante el debate oral, pues es evidente que la medico forense que practica el reconocimiento se basa en el contenido de un informe médico que le es presentado por la víctima y no en sus propios conocimientos científicos, más aún se puede evidenciar que dichos informes médicos privados son contradictorios cuando se señala en el primero una eventual fractura en la mama y en el segundo probable fisura de prótesis mamaria.
No ofreciendo suficiente certeza y credibilidad los referidos reconocimientos a esta Juzgadora.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba descrito, con las declaraciones de:
• MAIRELY DEL CARMEN CARRILLO PEREZ, víctima de autos, quien manifestó que a la escuela, la cual se encontraba cerrada con una cadena y un candado, se presentaron las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, las cuales la agredieron mientras ella tomaba fotografías al candado que cerraba la puerta de la escuela, indicando que forcejeó con SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE y que la acusada SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ, la habían golpeado con la cadena y el candado; así como que entre ambas le ocasionaron diversas laceraciones.
• CRUZ EUDENCIA ROSALES, quien señaló que se encontraba en la escuela esperando a que abrieran la misma, y que en el momento en que abrían el candado, a ella se le cayó una guía al suelo, dándose la vuelta para recoger la misma, viendo hacia sus compañeros y oyendo la pregunta de “por qué está tomando fotos”, pero que no observó nada de lo ocurrido, manifestando que no podía señalar que las acusadas hubiesen golpeado a la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez, así como que no le observó lesiones.
• JORGE ELIECER JIMENEZ ABRIL, quien expuso que se encontraba en la escuela, como a unos treinta metros, y que en el momento que volteó a mirar hacia la puerta de la misma, observó un alboroto, sin escuchar nada desde donde se encontraba, manifestando que tiene problemas de oído, pero que vio que “manoteaban”, sin distinguir de quien se trataba, ni observar a las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE golpear a la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez.
• ROZIRI ESPERANZA RAMIREZ MEDINA, quien manifestó que la escuela estaba cerrada y estaban esperando a que abrieran, que llegó la señora Sonia y la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez empezó a tomar fotografías, ocurriendo un forcejeo e intercambio de palabras; indicando igualmente, que no pudo ver que la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez resultara lesionada, ni que fuese golpeada por las acusadas de autos.
• JOSE GREGORIO SALCEDO CHACON, quien ratificó su actuación en la causa e indicó que se trató de inspección al sitio de los hechos, manifestando que no se recabaron evidencias de interés criminalístico.
• ANDY GILDOVER LOPEZ CORREA, quien luego de ratificar en contenido y firma su actuación, manifestó que practicó inspección al sitio de los hechos, siendo frente a la escuela, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar.
Adminiculadas a las pruebas documentales admitidas, recepcionadas y que fueron valoradas por el Tribunal, siendo éstas:
• INSPECCION N° 1153, donde constan las características del sitio de los hechos, dejándose constancia de la existencia y ubicación de la Escuela Bolivariana Santa María de Carira; así como que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico.
A criterio de quien decide, no han quedado suficientemente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, siendo éstos que: “…aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, la víctima se traslada hasta su lugar de trabajo, concretamente en la Unidad Educativa Santa María del Carira, donde las imputadas, junto con otro grupo de personas, habían colocado algunas cadenas, que imposibilitaban el acceso al plantel educativo, lo que hizo que la víctima, tratara de hacer cesar tal perturbación originándose una discusión entre los presentes, para posteriormente ser atacada por las imputadas, quienes la golpearon, causándole lesiones, que conforme al reconocimiento médico legal Nº 747, de fecha 18 de septiembre del 2007, suscrito por la Dra. Zolangge García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se aprecia: Paciente con neuritis intercostal izquierda, hematoma en mama izquierda, múltiples excoriaciones en ambas regiones anteriores de ambos brazos derecho e izquierdo, necesitó 30 días como tiempo de curación...".
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA URIBE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES PINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez.
En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, el referido artículo 415, señala que:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:
“A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).
La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos, etc. Las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en el uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.
La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara está formado por 14 huesos: 1maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lacrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).
El peligro de la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.
La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte días a más, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días…”.
De la lectura del anterior artículo, se observa que existen diversas situaciones que configuran la comisión del delito en estudio; ahora bien, en el caso de autos, sólo se cuenta con la declaración de la víctima de autos, quien manifestó que fue golpeada y agredida por las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, lo cual no pudo ser afianzado con la declaración de los presentes en el sitio al momento de los hechos, pues algunos indicaron que no observaron nada, mientras otros señalaron que hubo un intercambio de palabras o sólo un forcejeo.
Aunado a lo anterior la declaración de la Médico Forense Solangge García, así como sus respectivos informes médicos no fueron estimados por este Tribunal en razón de que la misma no tomó las previsiones necesarias para realizar la revisión según sus conocimientos científicos en la materia, sino que se basa en informes médicos expedidos por una medico que con antelación examinó a la víctima, no tomando esta las previsiones necesarias para determinar si su diagnostico era cierto.
Por lo anterior, y estando establecido el Principio de Presunción de Inocencia a favor de las acusadas de autos, y al no lograr el Ministerio Público haber desvirtuado el mismo mediante la presentación de elementos suficientes y contundentes que demostraran sin lugar a dudas, que las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, ocasionaros las lesiones referidas por la víctima de autos, ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez, no puede establecer este Tribunal responsabilidad alguna sobre las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, en los hechos señalados por el Ministerio Público, pues los mismos no quedaron plenamente demostrados.
Por lo anterior, debe quien aquí decide declarar INOCENTES a las ciudadanas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA CONTRERAS URIBE, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES PINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte en concordancia con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE a las acusadas SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 19 de noviembre de 1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.044, de estado civil soltera, residenciada en Camellón El Avarico, Parcela N° 55, Aldea Santa María del Carira, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; y SONIA CAROLINA URIBE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de febrero de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.325, de estado civil soltera, residenciada en Camellón El Avarico, Parcela N° 55, Aldea Santa María del Carira, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte en concordancia con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mairely del Carmen Carrillo Pérez.
SEGUNDO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LES FUE DICTADA A LAS ACUSADAS SONIA ISABEL URIBE HERNANDEZ y SONIA CAROLINA URIBE HERNANDEZ, en virtud del fallo absolutorio y decreta su libertad plena.
TERCERO: Exonera al Estado Venezolano de las costas del proceso, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar, los cuales tuvieron que ser debatidos en el presente juicio.
ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL 2JU-1592-09
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