REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 27 de julio de 2009
198º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. José Estévez.
ACUSADO: Leonardo Fabio Prada Rico
DEFENSOR: Abg. Leonardo Colmenares
SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias.
Vista la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al acusado LEONARDO FABIO PRADA RICO, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten: “El día 17 de Agosto de 2002, la ciudadana María Estela Cacique Contreras, quien en Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.621, residenciada en Colinas del Mirador, La Popa, Vereda 6, casa E-70, del Estado Táchira, denuncia al ciudadano, Leonardo Fabio Prada Rico, ante de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, manifestó ser su concubina y que desde el año 2002, comenzaron los problemas ya que la agredió físicamente, la amenazó y ofendió verbalmente, situación que se repitió, procediendo en consecuencia a denunciar”.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Diciembre de 2003, se celebró Audiencia de Conciliación, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: Acordó con lugar el acuerdo celebrado entre las partes. Segundo: Se impone al ciudadano Leonardo Fabio Prada Rico, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 29 de Enero de 2004, se celebro Audiencia Especial en donde se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 18 de Febrero de 2004, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Andreina Torres Márquez, Presentó Acusación, en contra del imputado Leonardo Fabio Prada Rico, por la comisión del delito de Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 16, 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana María Estela Cacique Contreras.
En fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, fijándose como fecha de verificación el día 13 de mayo de 2009, en la que no se hizo presente, pero al constatarse que realizó sus presentaciones, difiere el acto y fija nuevamente para el día 25 de mayo de 2009, a las ocho y treinta de la mañana, fecha esta en que se verifica a través del funcionario que realiza el mandato de conducción que el mismo cambio de residencia y no se sabe su paradero.
En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal dictó medida de privación al acusado de autos al no hacerse presente para llevar a cabo la Audiencia de Verificación de la Suspensión Condicional del Proceso, pese a estar debidamente notificado.
En fecha 27 de julio de 2009, es puesto a derecho, se realiza la audiencia especial de aprehensión y se fija en forma inmediata la verificación de la Suspensión Condicional del Proceso.
DE LA AUDENCIA
En esta misma fecha, 27 de julio de 2009, se llevó a cabo audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas al acordar la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 12 de mayo de 2009.
Al verificarse la presencia de las partes, se declara abierto el acto y le fue cedido el derecho de palabra al acusado LEONARDO FABIO PRADA RICO, quien impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo he cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso que me fue otorgada, es todo”.
La Defensa procedió a exponer: “Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que el ciudadano LEONARDO FABIO PRADA RICO, ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que pido sea verificadas sus presentaciones y una vez se realice ello se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y su libertad plena, es todo”.
Por último le fue cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, no me opongo a los efectos legales conducentes en relación a la presente audiencia, es todo”.
Se anexó al expediente copia simple de la hoja de presentaciones del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:
1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, lo cual fue verificado a través del propio acusado y por cuanto no obran en autos elementos que demuestren lo contrario.
2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, lo cual se desprende del libro de presentaciones que lleva este Tribunal en la oficina del Alguacilazgo, de la cual se anexó copia a la causa.
3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, siendo verificado a través del propio acusado y por cuanto no obran en autos elementos que demuestren lo contrario.
Por lo anterior, debe declararse formalmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, por el lapso de un (01) año, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LEONARDO FABIO PRADA RICO, por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 16, 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana María Estela Cacique Contreras.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de LEONARDO FABIO PRADA RICO, en virtud de el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 16, 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana María Estela Cacique Contreras.
Acuerda la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-912-04
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