REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de julio de 2009.
199º y 150º

I
Nomenclatura: 2JM-1097-05

JUEZ:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSORA:
ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JOSE ESTEVES MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.


Visto el Juicio Oral y Publico celebrado en la causa penal N° 2JM-1097-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO DELFÍN PATIÑO MEDINA, de nacionalidad: Venezolano, Natural de: esta ciudad, Nacido en Fecha: 11 de Abril de 1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad: N° V 9.247.672, residenciado en la Aldea El Molino, casa N° 00-36, vía el Topón, Capacho, Estado Táchira, al lado de la casa se encuentra la de César Wolfan de la Junta de Vecinos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rincón de Micari Micela Antonia. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consisten en que: “En fecha 10 de Mayo de 1997, se presentó por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección la Fía, la ciudadana Rincón de Micari Micela Antonia, Venezolana, Casada, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 1.972.411, residenciada en: Edificio Robi, Apartamento 03, carrera 04, Colón, Estado Táchira, a formular denuncia en la misma expone: “quiero denunciar que el día sábado pasado... cuando me dirigí a mi local comercial en horas de la mañana, me percaté de que se había metido y me llevaron varias cosas de ahí,...”

En fecha 08 de julio de 1997, el Juzgado de Parroquia del Municipio Ayacucho, acordó mantener abierta la averiguación y se abstuvo de decretar auto de detención al acusado Antonio Delfín Medina Patiño.

En fecha 27 de octubre de 1997, el extinto Juzgado Cuarto en lo Penal, revoca la decisión del Juzgado del Municipio Ayacucho, en su lugar decretó auto de detención a Antonio Delfin Medina Patiño, por el delito de Hurto Calificado, ordenando librar la correspondiente orden de captura.

En fecha 21 de enero de 1999, es puesto a la orden del Juzgado Cuarto Penal, rinde declaración indagatoria en fecha 27 de enero, el día 03 de febrero le otorgan libertad provisional bajo fianza y el día 03 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, confirma la decisión de primera instancia,

En fecha 28 de agosto de 2002, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de Antonio Delfín Medina Patiño, por el delito de Hurto Calificado.

En 21 de Febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Control, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Antonio Delfín Patiño Medina, por la comisión del delito de, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rincón de Micari Micela Antonia, todo de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18de marzo de 2005, se lleva a cabo audiencia preliminar, donde se admite totalmente la acusación y pruebas presentadas, aperturándose la causa para juicio oral y público.
En fecha 08 de abril de 2005, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1097-05, fijando la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal asume competencia como unipersonal y fija juicio oral y público, el cual se inició el día 14 de marzo de 2007, siendo interrumpido por ausencia del acusado en fecha 23 de marzo de 2007, ordenándose su captura, la cual es practicada en fecha 13 de junio de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, se realiza la audiencia especial y se fija en forma inmediata juicio oral y público, donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra del acusado ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Micela Antonia Rincón de Micari, solicitando la evacuación de pruebas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Por su parte la abogada defensora ROSSILSE OMAÑA expuso: “Dado el señalamiento del Ministerio Público y en conversación sostenida con mi defendido, éste me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en el hecho, para lo cual pedio sea escuchado y una vez que lo manifieste de viva voz, la defensa no tiene inconveniente en prescindir de las testimoniales ofrecidas para el juicio y se procedan a recepcionar las documentales, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, ordena la apertura de la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, le cede el derecho de palabra a las partes, para que manifiesten lo que consideren pertinente en cuanto alas pruebas ofrecidas, señalando tanto el Ministerio Público como la defensa, que prescinden de los testimonios ofrecidos y piden se recepcionen las pruebas documentales, en vista de ello se procede a la recepción total de las documentales ofrecidas, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que se declare plenamente demostrado tanto el hecho punible, como la responsabilidad penal por parte del acusado y se dicte en consecuencia la correspondiente sentencia condenatoria.

La defensa igualmente sostiene su pedimento y solicita sea impuesta la pena en su límite inferior, para lo cual se tome en cuenta la atenuante genérico previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último se le cede el derecho de palabra al acusado ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, quien no hace señalamiento alguno.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate se escuchó la declaración del acusado ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, quien expuso: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos, quien manifiesta de viva voz ante el Tribunal, libre de presión y apremio alguno, impuesto del precepto constitucional y debidamente representado por su abogada defensora que es culpable del hecho que lo acusa el Ministerio Público, que no es otro que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal.

Esta Juzgadora estima plenamente dicha declaración, por cuanto es una confesión pura y simple que proviene del acusado ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, por lo que le da certeza y credibilidad.

Luego de ello e tiene las pruebas documentales recepcionadas, siendo estas:

1.-Acta de denuncia común inserta al folio 1, presentada por la ciudadana Rincón de Micari Micela Antonia, donde señala que el día sábado pasado que fue diez de mayo de 1997, cuando se dirigió a su local comercial en horas de la mañana, se percató de que se habían metido y se llevaron arias cosas de ahí.

Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que la misma no fue ratificada en contenido y firma por la denunciante.

2.-Acta de Inspección N° 478, obrante al folio 7, practicada en la calle 4, entre carreras 5 y 6, cafetín Las Palmeras, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que es un sitio de suceso cerrado, no es puesto a la vista del público ni a la intemperie, de iluminación natural y artificial, correspondiente a un local comercial.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que con la misma se demuestra la existencia del local que fue objeto del hurto.

3.-Acta policial de fecha 15 de mayo de 1997, obrante al folio 8, en donde se deja constancia de entrevista sostenida con el ciudadano Derson Yoel Morales, quien tiene conocimiento de los hechos.

Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que la misma no fue ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribe.

4.-Acta de declaración del ciudadano Morales Cáceres Derson Yoel, donde señala que trabajó hasta las cuatro de la mañana, ya que a esa hora llegó el señor Irgo, le entregó las cuentas, cerraron el negocio y se fueron y hasta esa hora que estovo ahí no vio nada raro, hasta ese mismo día en la tarde que llegó a trabajar que la señora llegó y lo insultó diciéndole que el tenía que saber quien la había robado.

Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que la misma no fue ratificada en contenido y firma por el entrevistado.

5.-Acta de declaración del ciudadano Ramírez Becerra José Gregorio, donde señala que es el dueño del kiosco que queda al frente del cafetín Las Palmeras de Colón, a eso de las cuatro de la mañana cuadro cuentas, luego como a eso de las cinco de la tarde cuando llegó al kiosco para empezar a trabajar, la señora Micela quien es la dueña del cafetín, insiste en que el muchacho que le trabaja tenía que saber, ya que el estuvo ahí trabajando hasta la hora que él llegó a cerrar el negocio.

Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que la misma no fue ratificada en contenido y firma por el entrevistado.

6.-Avalúo prudencial para el cual se tomó en cuenta la información suministrada por la denunciante, concluyendo que su valor prudencial es de ciento noventa nueve mil trescientos setenta bolívares.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que con la misma es practicada al valor de los objetos hurtados.

7.-Acta de declaración de la ciudadana Belkis Coromoto Sánchez, quien señalo que trabajaba en la hamburguesería que esta frente al restaurante de la señora Micela Rincón, entonces una noche estaba ella trabajando sola y llegó Yoel Cáceres y se pusieron a dialogar y en unas de esas le comentó que el se había metido a robar en el restaurant de la vieja esa, con dos personas más pero no le quiso decir con quien fue, entonces ella le comentó a la señora y a él lo detuvieron.

Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que la misma no fue ratificada en contenido y firma por la entrevistada.

8.-Acta policial de fecha 20 de junio de 1997, donde se deja constancia de entrevista tomada a Derson Yoel Morales, donde señala que su persona no se metió al cafetín, pero si tenía conocimiento quien lo había hecho, y que la persona responde al nombre de Antonio Patiño.

Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que la misma no fue ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribe.

9.-Acta de declaración del ciudadano Morales Cáceres Derson Yoel, donde señala que estaba trabajando en la hamburguesería y llegó Antonio Patiño y se puso a ver el restaurante y como a las tres de la mañana, se metió, sacó lo que saco y le dijo que si decía algo lo mataba.

Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que la misma no fue ratificada en contenido y firma por el entrevistado.

10.-Acta de declaración rendida por el ciudadano Carlos Alexander Sánchez Pernía, donde señala que el día 22 de junio del presente año, siendo las tres de la tarde se encontraba de servicio en el comando, cuando se hizo presente una ciudadana e indicó que en la plaza Bolívar de Colón, se encontraba un ciudadano que es artesano, que cargaba una franela corta, el cual se encontraba solicitado por un hurto.

Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que la misma no fue ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribe.

11.-Acta de declaración informativa de fecha 02 de julio de 1997, rendida por el ciudadano Antonio Delfin Patiño Medina.

Esta Juzgadora no valora dicha prueba documental, por no ser pertinente al debate.

12.-Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción judicial, de fecha 27 de octubre de 1997, en la que se decreta la detención del acusado.

Esta Juzgadora no valora dicha prueba documental, por no ser pertinente al debate.

13.-Acta policial de aprehensión, inserta al folio 71, del acusado Patiño Medina Antonio Delfín.
Esta Juzgadora no valora dicha prueba documental, por no ser pertinente al debate.

14.-Acta de declaración indagatoria de fecha 27 de enero de 1999, rendida por el acusado Antonio Delfín Patiño Medina.

Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que la misma no fue ratificada en contenido y firma por el acusado, además de ello que éste se declaró culpable del hecho imputado.

15.-decisión del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 03 de febrero de 1999, donde se le otorga libertad provisional bajo fianza al acusado Antonio Delfín Patiño.

Esta Juzgadora no valora dicha prueba documental, por no ser pertinente al debate.

16.-Aceptación de la defensa definitiva del acusado de autos, la cual no se valora por no ser pertinente al debate, ya que son actos procesales del Tribunal.

17.-Decisiones del Juzgado Superior Segundo en lo Penal y cuarto en lo Penal, referidas al acusado de autos, las cuales no se valoran por no ser pertinente al debate, ya que son actos procesales que no tienen nada que ver con la carga de la prueba.

Ahora bien del análisis del acervo probatorio, especialmente de la confesión del acusado ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, de su responsabilidad penal en el hecho imputado, así como de la inspección practicada en el lugar de los hechos y el avalúo prudencial a los objetos hurtados, para esta Juzgadora ha quedado acreditado que fue ANTONIO DELFIN PATIÑO, quien se introdujo al local comercial propiedad de la ciudadana Micela Antonia Rincón de Micari, en horas de la noche del día 10 de mayo de 1997 y sustrajo un minicomponente, color negro; una licuadora Oster; un peso de mesa de dos caras; media docena de tenedores y media docena de cuchillos de cocina; una docena de medias para niña; dos docenas de medias pequeñas para niño; ocho blusas; una docena de faja-pantaleta; dos docenas de blumeres para niña; dos docenas de brasieres; una docena de bikinis; ocho batas para dama; una arroba de cebolla de cabeza; la cantidad de un mil bolívares; y, seis cajas de cigarrillos Belmont.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes acreditado, se encuadra o se subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, el cual establece:
El Artículo 455 del Código Penal, numerales 3 y 4, en su único aparte:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
6.-Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente el pesaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”.

Ahora bien, para que se configure este tipo penal, es necesario que concurran lo en doctrina se ha llamado los Elementos del Delito, como lo son: 1.- La acción, 2.- La tipicidad, 3.- La Antijuridicidad, 4.- La imputabilidad y la 5.- La Culpabilidad, por lo que se hace necesario analizar en el caso de autos dichos elementos:

La Acción:

La cual actualmente forma parte del aspecto objetivo del delito, y que según el doctrinario Arteaga Sánchez, lo constituye el hecho humano voluntario típico dañoso, pero que en definitiva todos los doctrinarios coinciden en señalar que ese acto o hecho, debe estar revestido a su vez de las siguientes características, entre las cuales se destacan:

 En primer lugar, se requiere de un hecho o comportamiento humano, el cual se refleja mediante la acción u omisión, pues los pensamientos no son punibles por muy perversos que sean.

Así lo ha señalado el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General señala:

“El acto, en sentido penal, es una conducta exterior. Las intenciones o deseos criminales, por intensos que sean, no constituyen delitos, mientras permanezcan en el fueron interno. Nadie puede ser castigado por sus pensamientos. Esa conducta exterior puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la “acción”propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión. Una y otra son igualmente punibles. Tanto aquella como ésta ha de ser una conducta exterior, porque los pensamientos no son punibles, no engendran responsabilidad penal, mientras no se exterioricen. Esa conducta externa, si se manifiesta en forma positiva, si retrata de un hacer, constituye la acción, en sentido estricto, si se manifiesta en forma negativa, constituye la omisión.
Es humana, porque proviene del hombre, que es el único sujeto activo del delito. “

En este mismo sentido, también el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano, Décima Edición”, ha señalado que:

“En primer lugar, para que se configure el delito en su esencia, se requiere la existencia de un hecho humano.
La base del Derecho Penal o su sentido es la sanción por un hecho determinado o por una conducta o comportamiento humano. El Derecho penal de hecho, solo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que trasciendan o afectan la vida social y en los cuales se refleja el hombre como tal, esto es, como ser dotado de voluntad. No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual demanda la trascendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo, ya que el pensamiento solo no delinque (cogitationis poenam nemo patitur)”

En el caso de autos, es obvio que el hecho de sustraer un objeto mueble del lugar donde se encuentre lo constituye un hecho humano, consistente en una acción propiamente dicha, el cual fue demostrado por el Ministerio Público.

 En segundo lugar, ese hecho humano debe ser voluntario y tener la persona que la realiza dominio sobre el mismo, de allí que ni los animales ni las personas jurídicas responden penalmente, por una parte; y por otra parte, aun cuando el acto sea realizado por una persona humana, la misma debe realizarlo libremente.

Así lo ha señalado Hernando Grisanti Aveledo en su obra en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General señala:

“Es voluntaria porque es realizada libremente, porque el sujeto ha tenido la posibilidad de optar por realizar un acto determinado.”(p. 93) (Subrayado nuestro).

En este mismo sentido, también el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano, Décima Edición”, ha señalado que:

“(…); y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el dominio sin la referencia a la voluntad o el dominio por ésta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho que tenga importancia para el Derecho Penal, que sólo valora manifestaciones del hombre como tal. No hay hecho en los acontecimientos que derivan simplemente de las instancias de la naturaleza, de los animales o de las personas jurídicas, ni en las manifestaciones del hombre como instrumento ciego de otras fuerzas, o en los estados o situaciones personales que expresan una condición humana o una tendencia (…)”. (p. 144-145) (Subrayado nuestro)

En el caso de autos, este Tribunal observa que el Ministerio Público, demostró que la persona que sustrajo los objetos muebles (Un minicomponente, color negro; una licuadora Oster; un peso de mesa de dos caras; media docena de tenedores y media docena de cuchillos de cocina; una docena de medias para niña; dos docenas de medias pequeñas para niño; ocho blusas; una docena de faja-pantaleta; dos docenas de blumeres para niña; dos docenas de brasieres; una docena de bikinis; ocho batas para dama; una arroba de cebolla de cabeza; la cantidad de un mil bolívares; y, seis cajas de cigarrillos Belmont), tenía el dominio y pleno conocimiento de los hechos.

 En tercer lugar, también se requiere de acuerdo a la nueva teoría del delito que ese hecho humano y voluntario sea típico, lo cual también es lo que ha denominado la doctrina en sus diversas teorías del delito como la tipicidad.

Hernando Grisanti Aveledo en cuando a la tipicidad señala:

“La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos. Es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por tanto la aplicación de una acción de carácter penal.”

Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano, Décima Edición”, señala (p. 147):

“El comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además, típico, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.
La exigencia de que el hecho sea típico constituye, como señala Rodríguez Mourullo; el precipitado técnico de la vigencia del principio de legalidad y la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como dañoso o injusto, lo que no quiere decir que lo sea en verdad, ya que la constatación de la tipicidad no supone necesariamente la afirmación del carácter ilícito del hecho.

En el caso de autos, se observa que el acusado fue aprehendido por haber sido señalado como el autor del hecho, tal hecho tampoco fue demostrado por el Ministerio Público, además de ello se tiene la confesión que el mismo realizó en el debate de ser autor de este hecho punible.

Consecuencia de lo antes expuesto y atendiendo a lo señalado en éste capítulo referente a la acción o hecho humano el cual debe ser típico, considera quién aquí decide que la conducta descrita por el Ministerio Público y efectuada por el acusado ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, puede determinarse plenamente, esto debido a que se observa de los hechos imputados fueron plenamente demostrados fungiendo como su autor el acusado de autos.

 En cuarto lugar, ese hecho humano debe producir un resultado, que es la consecuencia del comportamiento requerido para que se configure el tipo penal y en tal sentido los mencionados doctrinarios han señalado que:

Grisanti Aveledo, señala al respecto que:

“Esa conducta exterior positiva o negativa humana y voluntaria debe ocasionar un cambio, una modificación en el mundo exterior, que es lo que se llama resultado, evento o efecto; y, por tanto, debe existir una relación de causalidad entre aquella conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior considerado como efecto ”.

Por su parte, Alberto Arteaga Sánchez, en la mencionada obra, ha señalado que:

“El Resultado: (P-154)
Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere en algunos casos la verificación de un efecto naturalístico diverso del comportamiento y efecto causal de éste: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que se configure esencialmente un hecho punible o para que se produzca una agravación de su penalidad.
El resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal, debiendo precisarse además, que entran en ésta noción no solo los resultados que le Ley señala como elementos constitutivos del delito, sino también los que implican una agravación de la pena.”

De la interpretación de los comentarios anteriores, se deduce que toda acción debe ser producto de un resultado, debe guardar cierta vinculación con el resultado y en el caso de autos con los elementos probatorios que vinculen a ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, en el delito de Hurto Calificado, quedando demostrado este último, con la propia declaración del acusado, la inspección practicada en el lugar de los hechos y la experticia de avalúo prudencial practicado a los objetos hurtados.

Por lo que considera quien aquí decide, que en el caso de autos, ha quedado demostrada la comisión de este hecho punible, así como la responsabilidad penal o autoría del acusado de autos ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, siendo su participación la de autor, pues el mismo admitió su responsabilidad en este hecho, lo cual quedo evidenciado de su propia declaración, de la inspección practicada en el lugar del suceso y de la experticia de avalúo real practicada a toda la serie de objetos que fueron hurtado del local comercial, lo que lleva a esta Juzgadora considerarlo culpable, y por ende la sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
DOSIMETRIA PENAL

La pena a imponer al acusado ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, es la prevista en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que comporta la de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, la cual ubica en su límite inferior, de conformidad con la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no haber quedado demostrado que el mismo posea mala conducta predelictual, quedando en consecuencia, en la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano ANTONIO DELFÍN PATIÑO MEDINA, de nacionalidad: Venezolano, Natural de: esta ciudad, Nacido en Fecha: 11 de Abril de 1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad: N° V 9.247.672, residenciado en la Aldea El Molino, casa N° 00-36, vía el Topón, Capacho, Estado Táchira, al lado de la casa se encuentra la de César Wolfan de la Junta de Vecinos, 0414-0369034, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rincón de Micari Micela Antonia.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ANTONIO DELFÍN PATIÑO MEDINA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haber resultado penalmente culpable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rincón de Micari Micela Antonia.
TERCERO: CONDENA al acusado ANTONIO DELFIN PATIÑO MEDINA, a las penas accesorias de ley, exonerándolo del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
CAUSA: 2JM-1097-05