REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 2
San Cristóbal, 17 de Julio del año 2009.
198º y 149º.
CAUSA Nº: E2-3797 y E2- 2441
Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2º del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS” impuestas al ciudadano MOLINA SALAZAR FLOR MARINA, venezolana, con cedula de identidad no V.- 16.231.989, fecha de nacimiento 10/11/83, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficios del Hogar, religión Católica, soltera, residenciada en la Castra, Unidad Vecinal, calle 1, vereda 1, casa No.- 28, La Concordia, Estado Táchira; en consecuencia este juzgador observa lo siguiente:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 29 de Noviembre de 2005, la ciudadana MOLINA SALAZAR FLOR MARINA fue condenada por el juzgado Noveno de Control de este Circuito a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encontrándose recluida en el Centro Penitenciario de Occidente. Ahora bien, en fecha 24 de Febrero de 2009 funcionarios policiales adscritos a la policía de Córdoba en Santa Ana del Táchira, al desplazarse por la vía principal que comunica al Centro Penitenciario de Occidente, escucharon varias detonaciones, percatándose que eran realizadas por un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba en una Garita de eses Recinto, quien le hizo señas y grito que se había fugado una interna continuando con su recorrido y a escasos metros un grupo de personas que se encontraban en las adyacencias de la maya de la vía publica, les informaron que una ciudadana había brincado la maya, cruzado la calle y se había introducido en la zona boscosa (potrero) procediendo la comisión policial a introducirse en la zona boscosa, donde lograron avistar a una ciudadana con las características aportadas quien de viva voz le indico a la comisión “yo me entrego, no me maten” procediendo a intervenirla y trasladarla al comando policial.
En fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial del Estado Táchira, condenó a la hoy penada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, a la pena principal de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; como autor responsable de los punibles QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan, Revisión de Sentencias:
1.- En fecha 29 de Noviembre de 2005, la ciudadana MOLINA SALAZAR FLOR MARIA fue condenada por el juzgado Noveno de Control de este Circuito a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
2.- En fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial del Estado Táchira, condenó al hoy penada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, a la pena principal de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; como autor responsable de los punibles QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub iudice pesan sobre la ciudadana MOLINA SALAZAR FLOR MARIA dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera sentencia en la imposición de una pena principal de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y la segunda sentencia en una pena principal de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias es PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...” ; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente, se desprende que MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, se encontraba cumpliendo la pena impuesta.
Según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro punible, es decir, con el aumento de la mitad (1/2) de la pena de la segunda sentencia, que en el presente caso es de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas a la ciudadana MOLINA SALAZAR FLOR MARIA.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano MOLINA SALAZAR FLOR MARIA es de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.
TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS