REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199º y 150º

San Cristóbal, 02 de julio de 2009.

CAUSA: 3427

Visto el oficio No.- 1723 de fecha 03/02/2009, recibido en este tribunal en fecha 18/03/2009 suscrito por el director del internado judicial de Barinas en el cual informa la muerte del penado, haciendo referencia al informe de fecha 08 de Febrero de 2009, mediante el cual el jefe de los servicios del internado judicial de Barinas informa que siendo las 4:30pm del día domingo 08 de febrero de 2009, se presento un grupo de internos del área denominada enfermería a la reja principal No.- 2 sacando en el carretón de la basura a un interno sin signos vitales el cual fue identificado como CACERES DURAN JOSE DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad No. 18.969189.

Al folio 87- 89 corre agregado oficio mediante el cual el director del señalado centro carcelario remite copia del oficio suscrito por el prefecto de la parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas donde informa que con respecto al acta de defunción de CACERES DURAN JOSE DEL CARMEN QUIEN FALLECIO EL DIA 08/02/2009 SERIAL DE CERTIFICADO No.- 1293795 no se encuentran registradas por ante estas prefecturas ya que los familiares no han venido a registrar dichas actas, anexando copias de los certificados de defunción, del cual se lee ASFIXIA MECANICA. En este sentido a los folios 102 y 103, aparece nuevamente oficio de fecha 16/04/2009 suscrito por el director del ya citado centro de reclusión donde nuevamente remite copia de certificado de defunción de quien en vida respondía al nombre de JOSE DEL CARMEN CACERES DURAN y finalmente al folio 112 y 113 se encuentra agregado oficio sin numero de fecha 02/06/2009 suscrito por el LIC. ALCIDES CORCHA, prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, del Estado Barinas en el cual anexa copia del certificado de defunción de CACERES DURAN JOSE DEL CARMEN.

El Código Penal en su artículo 103 establece en cuanto a la extinción de la acción penal, que:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma....”


En virtud de lo anteriormente expuesto, visto los oficios y certificados de defunción, donde se detalla la muerte de JOSE DEL CARMEN CACERES DURAN, habiendo sido condenado a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, encontrándose gozando de un beneficio, considera este Juzgador que lo procedente es decretar la extinción de la pena y sus accesorias, salvo las limitantes de ley. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCION DE DE LA PENA, POR MUERTE DEL REO, impuesta al ciudadano JOSE DEL CARMEN CACERES DURAN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal.

Manténgase el presente expediente en el Archivo del tribunal, por lo que respecta al beneficio que viene gozando el otro ciudadano en la presente causa, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio.




Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO