REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
San Cristóbal, 20 de Julio del año 2009
199º y 150º
CAUSA Nº: E2- 2025
Ref.: Auto que declara la PRESCRIPCION DE LA PENA
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. “ La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla”; a lo cual la presente causa seguida al ciudadano DIEGO BOLIVAR ALVAREZ de nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-07-1972, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, casa sin número, san Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 07 de diciembre de 2004, procede este Tribunal, a estudiar la viabilidad de encontrarse PRESCRITA la pena impuesta, y para decidir observa:
El articulo 112 del Código Penal, establece: “…Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”
En el caso sub examine, se observa que el ciudadano DIEGO BOLIVAR ALVAREZ; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en fecha 06 de Mayo de 2004, por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal, la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo, esto es, UN (1) AÑO MAS, ubicándose en TRES (03) AÑOS .
Ahora bien, siguiendo con los lineamientos de la citada norma, desde la fecha en que quedo firme la sentencia (06-05-2004), hasta el día de hoy (20-07-2009), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo que excede del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano DIEGO BOLIVAR ALVAREZ.
De las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, se constata que en el caso de marras no se verifico ninguno de los actos previstos en el citado artículo 112 del Código Penal capaces de interrumpir la Prescripción de la Pena en la presente causa, así como tampoco la Posesión de Sustancias Estupefacientes se encuentra dentro de los delitos imprescriptibles, a tenor de lo previsto en el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al Tráfico como delito de lesa humanidad, lo que conduce a que deba decretarse y así formalmente se hace la PRESCRIPCION DE LA PENA en la presente causa. Así se decide.
En merito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DIEGO BOLIVAR ALVAREZ, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las razones arriba expresadas.
Déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Archivo Judicial, cúmplase,
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
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