REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
198° Y 150°

San Cristóbal, 21 de Julio de 2009.

CAUSA N° 2E-3161

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN

Este Tribunal, entra a realizar un revisión minuciosa de la presente causa, a los fines de determinar si el ciudadano: PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento norte de Santander, República de Colombia, nacido el 7/11/1972, de 35 años de edad, con cédula de identidad (residente) No E-83.556.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valera, Valle san Luis, casa No 05, sector 04, Estado Trujillo, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, ha incurrido en causales que hagan posible la privación de libertad, por ello este Juzgado para decidir observa:

En fecha 7 de Enero de 2008, el Tribunal Tercero de Control de la extensión de San Antonio del Táchira de este Circuíto Judicial Penal, CONDENO a PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, a cumplir LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como autor de la comisión del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, así también dicho Tribunal ordenó mantener la libertad sin medida de coerción, tal y como venía disfrutando desde la audiencia de calificación de flagrancia.

Al folio 63 y 64 aparece auto dictado por este Tribunal de Ejecución en fecha 22 de Enero de 2008, mediante el cual se le dio entrada a la causa, el ejecútese de la pena y visto que el penado se encuentra en libertad se ordenó librarle boleta de citación a fin de informarle todo lo relacionado con la causa, así como también notificar al Ministerio público, división de Antecedentes Penales y demás.

El 25 de Febrero de 2008, el penado PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, se hizo presente ante el Tribunal (folio 70), fue debidamente NOTIFICADO de la entrada del expediente, la ejecución de la pena y allí mismo el penado SOLICITO la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a consignar las constancias respectivas. Así, en fecha 11 de Marzo de 2008, la Defensora Carollyn Guerrero consignó las constancias de residencia, laboral del penado, así como solicitó se requiereran los antecedentes penales, procediendo el Tribunal en consecuencia a librar el oficio No 2E-1005 de fecha 13 de Marzo de 2009, a la unidad de Apoyo Técnico No 3.

Al folio 80, corre agregada comunicación recibida en este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2009, en la cual el Abogado Revisor de la Unidad Técnica No 3, informa al tribunal que con respecto al penado PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, para esa Oficina NO HA SIDO POSIBLE SU LOCALIZACION, para llevar a cabo el informe, siendo citado a través de IPOSTEL el 2 de Mayo de 2008, solicitando se hiciera comparecer a través de este despacho.

A efecto de la solicitud anterior, el tribunal libró oficio No E2-1837 de fecha 28 de Abril de 2009, dirigido a la oficina de Alguacilazgo del Estado Trujillo, con el fin de que practicara la Boleta de citación que se le anexo, dirigida al penado con el fin de que se presentara dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a su recibo. En este sentido el día 8 de Mayo de 2009, se hizo presente nuevamente y en segunda oportunidad ante el Despacho del Tribunal de Ejecución, el Penado PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, informándole mediante acta (folio 85) de la comunicación de la Unidad Técnica, así como instándolo a comparecer a la misma con el fin de que le realicen el informe Pisco Social, señalando allí mismo el penado que se comprometía a presentarse ante la Unidad Técnica.

Al folio 91 corre agregado oficio No 3620 de fecha 8 de Junio de 2009, suscrito por la Abogado ADRIANA T. ARIAS CH., Jefe de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informó al tribunal que el penado PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, no ha acudido ante dicha unidad ni se ha comunicado telefónicamente, indicando nuevamente el requerirlo para elaborar el informe respectivo.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, el hoy penado no tiene medida de coerción personal alguna, no lo es menos que el estado actual de la causa es EJECUCION DE LA SENTENCIA FIRME y del ciudadano como PENADO, mediante sentencia definitivamente firme.

Siendo ello así, la relación de lo ocurrido en esta etapa de ejecución vislumbra que muy a pesar de los contantes llamados del tribunal, de las actas levantas con el propio penado donde se obligó a cumplir con lo señalado en ellas, el mismo ha demostrando su falta de voluntad de someterse al proceso, aún cuando por el límite de la pena pudiera proceder la suspensión Condicional de su Ejecución, se configura INCUMPLIMIENTO SIN MOTIVO JUSTIFICADO A LAS OBLIGACIONES que tiene como penado, de someterse a las normas relativas a la ejecución de su pena por el delito cometido, siendo esto una manifestación del ius puniendi del Estado, permitiendo recordar que en casos como éste, habiendo sido otorgados y garantizados los derechos del penado, no pueden dejarse de lado los derechos que resguardan al propio Estado Venezolano, a la necesidad que se haga valer la existencia y efectividad del imperio de la ley, que está en consonancia con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, para ambas partes y que en este caso, se considera una forma de conducta impropia del penado y la contumacia de su parte.

Lo anterior conduce a que forzosamente debe decretarse y así formalmente se hace LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, del PENADO PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, de las características anotadas, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quien fuere CONDENADO a la pena de Dos Años y Seis meses de prisión, se ordena su aprehensión y a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe sin mas dilaciones, conforme a lo previsto en el artículo 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, del PENADO PEDRO ELIAS TORRADO CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento norte de Santander, República de Colombia, nacido el 7/11/1972, de 35 años de edad, con cédula de identidad (residente) No E-83.556.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valera, Valle san Luis, casa No 05, sector 04, Estado Trujillo, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quien fuere CONDENADO a la pena de Dos Años y Seis meses de prisión, se ordena su aprehensión y a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe sin mas dilaciones, conforme a lo previsto en el artículo 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense los correspondientes oficios a ONIDEX, C.I.C.P.C, GUARDIA NACIONAL, D.I.S.I.P Y POLICIA DEL ESTADO.

Cúmplase lo ordenado.



ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO