REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes diez (10) de julio del año 2.009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DECLARATORIA EN REBELDIA
En horas de audiencia del día de hoy, viernes diez (10) de Julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) presente por ante este Juzgado previo el traslado del órgano legal correspondiente el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nubia Esperanza Alarcón Silva; a quien se le sigue la causa 1C-2421-09 nomenclatura de este Tribunal; Acto seguido el ciudadano Juez Abogado José Antonio Pardo ordeno a la secretaria Abogada María Alejandra Noguera Gámez, verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la Fiscal Décimo Novena (p) del Ministerio Público Abogada Lilian Zambrano Ramírez, la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, acto seguido el ciudadano Juez declaro abierta la presente audiencia de Medida de Aseguramiento y le informo al imputado del motivo por el cual fue declarado en Rebeldía en fecha 29 de Enero de 2009 y le fue cedido el derecho de palabra al Representante Fiscal Abogada Liliana Zambrano Ramírez quien expuso: En virtud de que el imputado fue declarado en Rebeldía en fecha 29 de Enero de 2009, es por lo que solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 582 literales “c” como seria la obligación de presentarse a la audiencia preliminar y no salir de la jurisdicción del Tribunal, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se fije la celebración de la Audiencia de Conciliación en virtud de pre-acuerdo conciliatorio celebrado por la fiscalía, es todo”. Acto seguido el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el ciudadano Juez le preguntó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó que si deseaba declarar a lo cual expuso: “ Yo, había asistido dos veces y me tuve que ir para caracas por que mi novia salio embarazada y tenia que trabajar, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien manifestó: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita se deje sin efecto la Declaratoria de Rebeldía y se ordene librar los oficios respectivos a los organismos competentes, y sea fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, es todo”. De inmediato, el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión, informando a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado, siendo del tenor siguiente: En consecuencia, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nubia Esperanza Alarcón Silva; así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos el día de la celebración de la Audiencia de Conciliación. SEGUNDO: IMPONE COMO MEDIDAS CAUTELARES, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo: 1.- Presentarse cada vez que sea solicitado o requerido por el Tribunal y asistir a la celebración de la audiencia de conciliación TERCERO: LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD a la Casa de Formación Integral San Cristóbal. CUARTO: Se fija la celebración de la Audiencia de Conciliación para el día lunes trece (13) de Julio de 2009 a las once horas de la mañana (11:00 a. m) para lo cual queda comprometido en el presente acto y se compromete a traer a la victima a la audiencia. QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA (P) DEL MINISTERIO PUBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 1C-2421-09