REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2572/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 23 de julio de 2009, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día miércoles veintidós (22) de julio 2009, folio 05, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial agente 3236, DELGADO MALDONADO RAFAEL ARCÁNGEL, y el agente 3647 MÉNDEZ HERRERA JOSÉ LEONARDO; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día miércoles veintidós (22) de julio 2009, siendo aproximadamente las 09-00 horas de la noche, en labores de OPS Operativo de Profilaxis Social a la altura del terminal de pasajeros específicamente parte trasera del puesto de transito terrestre, cuando fue avistado un ciudadano, quien al notar la presencia Policial tomo una actitud nerviosa, cambiando su rumbo de andar, se le dio la voz de alto y manifestándole que era objeto de un procedimiento policial, se le hizo saber la sospecha relacionada con !a posesión de algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, !a cual fue negada, motivo por el cual le notificaron que iba a ser objeto de una inspección corporal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) envoltorio elaborado en materia! de pape! color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de (presunta droga), cerrado en su parte
superior a torsión manual se le notifico sobre la causa de !a detención. Siendo trasladado haca el Cuartel General libertador "Simón Bolívar específicamente al área de recepción de detenidos, quedando identificado como, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Colombiano, el mismo para el momento no poseía ningún tipo de documentación, Estado Civil soltero, con fecha de nacimiento 26/11/1994, de 15 años, de edad, residenciado, Vega De Asa frente a la fabrica de tostones.
Al folio 01, corre escrito con fecha 23 de julio de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre ficha de la impresión decadactilar de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 07, con fecha 22 de julio de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica del respectivo examen toxicológico a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 08, con fecha 22 de julio de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la prueba de orientación, pesaje y certeza, de la presunta droga incautada al citado adolescente.
Al folio 09, con fecha 23 de julio de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Nersa Rivera de Contreras, quien señalo el material analizado, consiste de: DOS (02) envoltorios confeccionados a manera de "puchos" con papel blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: siete (07) gramos con novecientos setenta (970) miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es: marihuana (Cannabis sativa L.)

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:” Los hechos ocurrieron así como la doctora los explico, exactamente en el terminal pero el consumo no era mío solo era tanbien del otro joven que estaba conmigo, yo tengo residencia fija y cuento con carta de residencia. Es Todo."

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: Solicito al tribunal se sirva determinar el cumplimiento de los lapsos procesales para la aprehensión como flagrante, no me opongo a la solicitud del Ministerio Público de continuar la causa por la vía ordinaria, por cuanto en el presente caso es necesario que se realicen más actuaciones, igualmente solicito que en cuanto a las medidas cautelares se tome en consideración lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a los indocumentados, por cuanto el joven tal y como lo señalo tiene su residencia fija en Vega de Aza frente a la Murachi, la defensa realizará las diligencias necesarias para participarle al representante del joven. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día miércoles veintidós de julio de 2009, siendo aproximadamente las 09-00 horas de la noche, en labores de OPS Operativo de Profilaxis Social a la altura del terminal de pasajeros específicamente parte trasera del puesto de transito terrestre, cuando fue avistado un ciudadano, quien al notar la presencia Policial tomo una actitud nerviosa, cambiando su rumbo de andar, se le dio la voz de alto y manifestándole que era objeto de un procedimiento policial, se le hizo saber la sospecha relacionada con !a posesión de algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, !a cual fue negada, motivo por el cual le notificaron que iba a ser objeto de una inspección corporal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) envoltorio elaborado en materia! de pape! color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de (presunta droga), cerrado en su parte superior a torsión manual se le notifico sobre la causa de !a detención. Siendo trasladado haca el Cuartel General libertador "Simón Bolívar específicamente al área de recepción de detenidos, quedando identificado como, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Colombiano, el mismo para el momento no poseía ningún tipo de documentación, Estado Civil soltero, con fecha de nacimiento 26/11/1994, de 15 años, de edad, residenciado, Vega De Asa frente a la fabrica de tostones.
Del contenido de la experticia, se evidencia que la porción de droga, consistente de: dos (02) envoltorios confeccionados a manera de "puchos" con papel blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: siete (07) gramos con novecientos setenta (970) miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es: marihuana (Cannabis sativa L.).
La droga antes indicada fue encontrada en posesión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalo durante la audiencia de calificación de flagrancia que dicha droga era para su consumo. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido y quien fue hallado en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Suscribir acta con un representante, debiendo acreditar su identidad y domicilio. 2.- presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, y cada vez que le sea solicitado o requerido; 3.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a treinta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.




Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de julio del año 2.009.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA






En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2572/2.009