REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199° y 150°
Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 21 de julio del 2.009, presentado por el Abogado Eudomar Gracia Blanco, en su carácter de Fiscal superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando: El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de la libertad. Contemplado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio de la adolescente L.P.
PETICIÓN FISCAL
El día 21 de junio del 2.009, folios 54 al 59, el Abogado Eudomar Gracia Blanco, en su carácter de Fiscal superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en beneficio de los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), alegando:
“Observa ésta Representación del Ministerio Público, en cuanto al caso en comento una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que las mismas arrojan que los hechos investigados se encuentran tipificados en el tipo penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente L.P, ya que de las actas procesales se desprende que los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el día 30 de Marzo de 2006
aproximadamente siendo las seis horas de la tarde, privaron de la libertad, es decir, impidieron que la denunciante de cualquier modo y por cualquier tiempo se trasladara de forma libre hacia su destino obligándola, es decir, por medio de la fuerza fue encerrada en una vivienda para lograr su cometido que en este caso fue fotografiarla desnuda, sin embargo, respecto a este ultimo hecho, no se observa en las resultas de la investigación material fotográfico, pero si se evidencia a través de la denuncia y entrevista de la victima que durante el tiempo de la privación de esta Joven fue amenazada."
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 615 establece lo siguiente:
" La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la Privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas."
De igual manera se observa que el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DÉ LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, no esta contemplado como uno de los que para el juzgamiento de adolescentes merezca como sanción definitiva de Privación de Libertad, por lo que, podemos señalar, que desde el momento en que ocurrieron los hechos 30/03/06 hasta la presente fecha 29/05/2009, han transcurrido mas de tres (03) años, y siendo este un hecho punible de acción pública, el lapso supera los tres (03) años establecidos en el articulo comentado supra para el ejercido de la acción penal, no evidenciándose en las actas procesales ninguna causal de interrupción de fa prescripción, evidenciándose que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, lo cual motiva en solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa..”
APERTURA DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que ¡os elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del referido hecho punible, es
decir, el día 30 de marzo 2.006, hasta el día de hoy 28 de julio del año 2.009, han transcurrido TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del hecho investigado mediante la presente causa, no tiene previsto como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tai resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto. produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de tres años, para que opere la prescripción, por encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de privación ilegitima de la
libertad, conforme a lo establecido en el articulo 615, de la precitada ley. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Remítanse el expediente que contiene las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes veintiocho (28) de julio del año 2.009.
ABG. JOSÉ ANT0NIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa penal N° 1C-2529/06.
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