REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles primero (01) de Julio del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: Estado venezolano
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 2532-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2009, recibido en este Juzgado en fecha 21 de Mayo del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 27 de Marzo de 2009, siendo las ocho y quince minutos de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en labores de patrullaje por las inmediaciones del mercado Las Pulgas ubicado en la zona comercial de la ciudad de San Cristóbal practicaron la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por cuanto el mismo al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso, motivo por el cual fue abordado y al efectuarse una inspección personal le encontraron en su poder específicamente en el bolsillo derecho parte delantera, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que al ser sometido a las experticias reglamentarias resultó ser: Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto de un (01) gramo con setecientos noventa (790) miligramos para un peso neto de un gramo con trescientos (300) miligramos. El imputado al momento de declarar en presencia de su abogado se acogió al precepto constitucional y no declaro. En las pruebas toxicológicas la misma resultó negativo para orina y raspado de dedos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 19 de mayo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.-Experticia N° 9700-LCT-173-09, de fecha 28 de Marzo de 2009, suscrita por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a cuatro (04) envoltorios confeccionados a manera de “cebollita” con material sintético de color blanco cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color contentivo de polvo de color blanco, con un peso de un gramo con setecientos noventa miligramos (B. Jadever). Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga incautada al adolescente imputado por los funcionarios policiales.
2.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1493-09, de fecha 31 de Marzo del año 2009, suscrita por la experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a dos (02) envases elaborados en material sintético correspondiente al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), arrojando como conclusión que en la muestra de Orina, no se encontraron alcaloides, alcohol, ni se encontraron Metabolitos de Marihuana, en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de Marihuana. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico del adolescente, el cual arrojó negativo para el consumo de la droga incautada.
3.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-1643-09, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita por la Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a cuatro (04) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color blanco cerrados por sus extremos abierto con hilo del mismo color, contentivo de polvo de color blanco con un peso bruto de un (01) gramo con setecientos noventa (790) miligramos. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el peso neto, la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de los funcionarios Agente 2871, ANGEL JOSE SANCHEZ y Agente 3059, ROMER CONTRERAS, pertenecientes a la Policía del Estado Táchira. La utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio del funcionario del procedimiento donde aprehendieron al adolescente y la evidencia encontrada en su poder la droga cocaína.
Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga las medidas cautelares decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 28 de marzo del año 2009 contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo solicita muy respetuosamente copias simples de la presente acta, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 27 de Marzo del año 2009, suscrita por el funcionario Agente JEFFERSON SANCHEZ y URIEL VEGA, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2-. Experticia N° 9700-134-LCT-173-09, suscrita por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de Marzo de 2009, realizada por ante el Juez Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
4-. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1493-09, de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por la experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
5-. Experticia Química N° 9700-134-LCT-1643-09, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita por la Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Publica Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622ejusdem; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Marzo del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y así se decide.
Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622ejusdem; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Marzo del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles primero (01) de Julio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2532/2009
ALBJ/aap.-