REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes diez (10) de Julio del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1963-07, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Septiembre del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 17 de Septiembre, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA),; por la comisión de los delitos de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 12 de julio de 2007,aproximadamente a las 05:37 a.m., por las inmediaciones de la carrera 07, casa N° 5-37 frente a la Plaza Sucre, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), procedieron a perturbar la paz de la familia R.C., dándole patadas a la puerta y gritando palabras obscenas, que el ciudadano F.G.R.C., propietario de la vivienda, se asoma a ver que es lo que sucede y se percata que dos adolescentes salen corriendo. Aproximadamente a las 5:30 a.m. nuevamente golpean la puerta de su residencia y gritaban groserías, logrando el ciudadano antes mencionado abrir prontamente la puerta de la residencia y perseguir a las adolescentes que estaban perturbando su tranquilidad, capturándolas y llevándolas seguidamente al Comando Policial, al llegar a la Comisaría Policial las mismas se tornaron agresivas, de inmediato la funcionaria policial JONETHZA ARISBEL MOLINA, placa 926 intervino tratándose de dos adolescentes y estas procedieron agredirla físicamente. Posteriormente mientras el ciudadano F.G.R.C, formulaba la denuncia de lo que habían hecho las adolescentes las mismas se alzaban las faldas y les mostraban sus partes íntimas a los funcionarios policiales y al denunciante. Así mismo la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), se presentó como F.L. y procedió amenazar a la funcionaria policial, diciéndole que la iba a mandar a matar, con los paracos por cincuenta mil bolívares. Finalmente quedaron detenidas y puestas a disposición de la representante fiscal.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) ampliamente identificada; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 14 de Septiembre de 2007, señalando su pertinencia y necesidad, y ordenándolos de la siguiente manera:
Experticia:
1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078-515, de fecha 16-07-2007, practicado por Zolange García Jaimes, Médico Adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, solicitando se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que observó al momento de evaluar a la víctima y pertinente para demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima.
Documentales:
1.-Inspección N° 942, de fecha 15 de agosto de 2007, practicada por FÉLIX COLMENARES y LUIS AREVALO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la incorporación a través de la lectura, de la inspección al correspondiente debate oral, siendo necesaria y pertinente por cuanto fija el lugar exacto de ocurrencia del hecho.
Testimoniales:
1.- Declaración de la Funcionaria JONETHZA ARISBEL MOLINA, placa 926 y JOSÉ CACERES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ayacucho; a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal sea citado, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento.
2.-Declaración del ciudadano F.G.R.C., a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal sea citado, por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 12 de julio de 2007.
3.- Declaración de la ciudadana V.D.V, a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal sea citado, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 12 de julio de 2007.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la audiencia de medida de aseguramiento, con el objeto de garantizar el sometimiento de la adolescente a los actos del proceso.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informada a mi defendida sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.
La adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien alegó lo siguiente: “Solicito al Tribunal que a mi defendida se le imponga la sanción correspondiente y solicito copias certificadas de los oficios en los cuales se dejó sin efecto la orden de ubicación, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial s/n de fecha 12 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios JONETHZA ARISBEL MOLINA, placa 926 y JOSÉ CACERES adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ayacucho, la cual corre inserta al folio 05 de las actas procesales.
2.- Entrevista, de fecha 12 de julio de 2007, tomada a V.D.V, por ante la comisaría Policial de Ayacucho, inserta al folio 04 de las actas procesales.
3.- Denuncia, de fecha 12 Julio de 2007, tomada al ciudadano F.G.R.C., por ante la Comisaría Policial de Ayacucho.
4.- Entrevista, de fecha 12 julio de 2007, tomada al ciudadano S.V.E, por ante la comisaría Policial 06 de las actas procesales.
5.- Orden de apertura de la investigación de fecha 16 de julio de 2007, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
6.- Inspección Nro. 942, de fecha 15 de agosto de 2007.
7.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078-515 de fecha 16 de julio de 2007 practicada por el Dr. Solange García Jaimes, médico adscrito a Medicatura forense de San Juan de Colon el cual corre inserto al folio 37 de las actas procesales, y en el que se dejó constancia de que el examen físico realizado a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se aprecia paciente en buenas condiciones.
8.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078-515 de fecha 16 de julio de 2007 practicada por el Dr. Solange García Jaimes, médico adscrito a Medicatura forense de San Juan de Colón el cual corre inserto al folio 38 de las actas procesales, y en el que se dejó constancia de que el examen físico realizado a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), EN LA QUE SE OBSERVA EXCORIACIÓN TIPO RASGUÑO EN REGIÓN INTERNA DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO HEMATOMA EN REGIÓN INTERNA DEL MUSLO DERECHO, las cuales requirieron de tres días de tiempo de curación
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunta perpetradora de los tipos penales de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Glenda Chacon Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; las cuales serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 13 de Julio del año 2007, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y así se decide.
Por otro lado, SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS OFICIOS LIBRADOS A LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, en los cuales se dejó sin efecto las órdenes de ubicación, solicitados por la Defensa, siendo elaborados por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregados a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión de los delitos de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; las cuales serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 13 de Julio del año 2007, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS OFICIOS LIBRADOS A LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, en los cuales se dejó sin efecto las órdenes de ubicación, solicitados por la Defensa, siendo elaborados por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregados a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Viernes diez (10) de Julio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-1963-07
ALBJ/aap.-