REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes diez (10) de Julio del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE VÍCTIMA: COSA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales riela acta policial, de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 09 de julio de 2009, encontrándose en labores de patrullaje a pie a la altura del Terminal de pasajeros, más arriba del centro comercial, Doña Matilde, en ese momento visualizaron a un joven en compañía de una adolescente, a quien procedieron a intervenir policialmente, en eso el Cabo José Carrillo, procedió a indicarle que iba a ser objeto de una inspección personal, y ese ciudadano se molestó y empezó a dirigirse en contra de la comisión policial de forma altanera con palabras obscenas, tales como (Becerros, sapos, matraqueros), y diciendo que no iba a colaborar con la comisión policial, en ese momento se le acercó la adolescente, quien presentaba fuerte aliento etílico, y le dio dos bofetadas en la cara, diciéndole que le dejara quieto al novio, y luego el ciudadano que tenía intervenido le conectó un puño a la altura de la cabeza, por lo que los otros efectivos policiales, le brindaron apoyo, interviniendo policialmente al ciudadano y sujetaron a la adolescente, para que se apersonara la funcionaria policial Yulia Mendoza y le realizara la inspección a la adolescente, a quien no se le encontró nada de interés policial, quedando identificada la adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por lo sucedido, se le indicó de su estado flagrante y se le informó de la causa de la detención, participándole del procedimiento a la fiscal correspondiente.
Al folio cuatro (04) consta denuncia Nro. 304, de fecha 09 de julio de 2009, interpuesta por el funcionario policial José Israel Niño Carrillo, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien expuso entre otras cosas que el día 09 de julio de 2009, a eso de las nueve horas de la noche, se encontraba junto con do funcionarios policiales a la altura de la entrada al Terminal de pasajeros por el semáforo, estaban patrullando a pie, en ese momento visualizaron a un joven y le pidieron la cédula de identidad, él mismo se molestó por esa solicitud y empezó a dirigirse a ellos con palabras obscenas y se le abalanzó dándole un golpe a la altura de la sien, y lo intentó desarmar, pero lograron controlarlo, en ese momento se acercó una adolescente, diciéndole que lo soltara ya que era su novio, que por qué lo habían detenido, por lo que se le dijo a la adolescente que se retirara porque la estaban practicando una inspección corporal, la misma hizo caso omiso, y lo golpeó con su mano a la altura de la cara en la mejilla izquierda en repetidas ocasiones, en ese momento reportó un unidad y la misma llegó pasados unos veinte minutos, llegaron otros efectivos y una femenina la cual intervino policialmente a esa ciudadana, y después los trasladaron a la comandancia.
Al folio cinco (05) cursa entrevista Nro. 305, de fecha 09 de julio de 2009, tomada al funcionario policial José Pastor Villamizar Hernández, en la sede la Policía del Estado Táchira, en la cual expuso que el día 09 de julio de 2009, a eso de las nueve horas de la noche, se encontraba con 2 funcionarios policiales más a la altura de la entrada del terminal de pasajeros por el semáforo estaban en condiciones de patrullaje a pie, en ese momento visualizaron a un joven y le pidieron su cédula de identidad, el mismo se molestó por la intervención policial y empezó a dirigirse en contra de los funcionarios policiales con palabras obscenas, y se le abalanzó al cabo segundo José Israel Niño Carrillo, dándole un golpe a la altura de la sien, y lo intentó desarmar, pero lograron controlarlo, en ese momento se le acercó una adolescente, diciéndole que lo soltara ya que era su novio, que por qué lo habían detenido, por lo que le dijeron a la adolescente que se retirara y la misma hizo caso omiso, golpeando con su mano a la altura de la cara en la mejilla izquierda en repetidas ocasiones al Cabo Segundo José Israel Niño Carrillo, en ese momento reportaron lo sucedido y pasados veinte minutos legaron tres efectivos con una femenina quien intervino policialmente a la adolescente, y después procedieron a trasladarlos al Comando de Policía del Estado Táchira.
Al folio seis (06) consta entrevista Nro. 306, de fecha 09 de julio de 2009, tomada al funcionario policial Hender Eladio Ruiz Gómez, en la sede la Policía del Estado Táchira, en la cual expuso que el día 09 de julio de 2009, a eso de las nueve horas de la noche, se encontraba con 2 funcionarios policiales más a la altura de la entrada del terminal de pasajeros por el semáforo estaban en condiciones de patrullaje a pie, en ese momento visualizaron a un joven y le pidieron su cédula de identidad, el mismo se molestó por la intervención policial y empezó a dirigirse en contra de los funcionarios policiales con palabras obscenas, y se le abalanzó al cabo segundo José Israel Niño Carrillo, dándole un golpe a la altura de la sien, y lo intentó desarmar, pero lograron controlarlo, en ese momento se le acercó una adolescente, diciéndole que lo soltara ya que era su novio, que por qué lo habían detenido, por lo que le dijeron a la adolescente que se retirara y la misma hizo caso omiso, golpeando con su mano a la altura de la cara en la mejilla izquierda en repetidas ocasiones al Cabo Segundo José Israel Niño Carrillo, en ese momento reportaron lo sucedido y pasados veinte minutos legaron tres efectivos con una femenina quien intervino policialmente a la adolescente, y después procedieron a trasladarlos al Comando de Policía del Estado Táchira.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio N° 304, de fecha 09 de Julio de 2.009, suscrito por el Comisario José Reinaldo Rodríguez Ramírez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense, con la finalidad de practicar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano José Israel Niño Carrillo.
Al folio ocho (08) cursa acta de lectura de los derechos, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio once (11) de las actas procesales, riela oficio sin número, suscrito por el Comisario José Reinaldo Rodríguez Ramírez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, mediante el cual le remite a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificada supra, fue detenida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando encontrándose los mismos en labores de patrullaje a pie a la altura del Terminal de pasajeros, más arriba del centro comercial, Doña Matilde, visualizaron a un joven en compañía de una adolescente, a quien procedieron a intervenir policialmente, en eso el Cabo José Carrillo, procedió a indicarle que iba a ser objeto de una inspección personal, y ese ciudadano se molestó y empezó a dirigirse en contra de la comisión policial de forma altanera con palabras obscenas, tales como (Becerros, sapos, matraqueros), y diciendo que no iba a colaborar con la comisión policial, en ese momento se le acercó la adolescente, quien presentaba fuerte aliento etílico, y le dio dos bofetadas en la cara, diciéndole que le dejara quieto al novio, y luego el ciudadano que tenía intervenido le conectó un puño a la altura de la cabeza, por lo que los otros efectivos policiales, le brindaron apoyo, interviniendo policialmente al ciudadano y sujetaron a la adolescente, para que se apersonara la funcionaria policial Yulia Mendoza y le realizara la inspección a la adolescente, a quien no se le encontró nada de interés policial, quedando identificada la adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por lo sucedido, se le indicó de su estado flagrante y se le informó de la causa de la detención, participándole del procedimiento a la fiscal correspondiente; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentada por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de imponer a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por cuanto con el cumplimiento de la medida establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia de adolescente, junto con la de los literales “d” y “f” de la mencionada Ley Especial, se asegura mejor la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando por consiguiente sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citada y/o requerida por este Tribunal; 2.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima; esto es, con el funcionario policial, sin menoscabo de derecho a la defensa; y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que sólo se imponga a la adolescente las medidas cautelares previstas en los literales “d” y “f” del mencionado artículo 582 de la ley especial que rige la materia de adolescentes, y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada, y así se decide.
Así mismo, SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA; en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citada y/o requerida por este Tribunal; 2.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima; esto es, con el funcionario policial, sin menoscabo de derecho a la defensa; y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que sólo se imponga a la adolescente las medidas cautelares previstas en los literales “d” y “f” del mencionado artículo 582 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada.
QUINTO: SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2620/2.009
ALBJ/aap.-