REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes diez (10) de julio del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Visto el escrito, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cinco (05) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Segunda Compañía, en la que dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy siendo las 21:00 horas salimos de comisión con el fin de efectuar patrullaje por el casco de la ciudad de Rubio… siendo las 21:45 horas nos desplazábamos por las inmediaciones de la avenida 2 con calle 4… donde escuchamos la detonación de un arma de fuego, en vista de eso nos dirigimos hacia el lugar donde se originó la detonación; pudiendo observar que una persona de sexo masculino al percatarse de la presencia de la comisión empezó a correr con la finalidad de darse a la fuga, en vista de esta situación procedimos a realizar la respectiva persecución lográndolo detener al ciudadano a unos 150 metros aproximadamente del lugar donde fue originada la detonación, una vez capturado el ciudadano procedimos a realizar la identificación del mismo quien dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)... luego procedimos a efectuarle el respectivo cacheo de rutina lográndosele conseguir dentro del bolsillo del mono deportivo de color negro que vestía para el momento un cartucho sin percutar calibre 38, posteriormente efectuamos un rastreo por el sector donde se produjo la persecución logrando hallar entre unos arbustos un arma de fuego de fabricación casera ...”.
Al folio nueve (09) corre Entrevista rendida en fecha 12-06-2003, por la ciudadana J.D.R., y manifestó lo siguiente: “El día de ayer 11 de Junio como a las 9:00 o 9:30 horas de la noche, me encontraba en frente de la casa de mi amiga N.S.H.G., cuando vi que venían dos Guardias Nacionales revisando la grama, ellos alumbraron y encontraron un arma, entonces los Guardias me llamaron para que sirviera de testigo de que el arma estaba allí, y tenían a un muchacho que supuestamente era el dueño del arma, después de que vi el arma me retire hacía mi casa…”.
Al folio diez (10) cursa Acta de entrevista de fecha 12-06-2003, rendida por la ciudadana H.G.N.S, quien manifestó: "El día de ayer 11 de Junio de 2003 como a las 9:30 horas de la noche, observé que iban persiguiendo un muchacho una comisión de la Guardia Nacional, después bajaron dos guardias con linternas revisando la grama v consiguieron un arma cerca de la esquina entonces los funcionarios me llamaron para que sirviera de testigo”.
A los folios catorce (14) al diecinueve (19) riela Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 13-06-2003, en la cual este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestima la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena continuar con la investigación en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del procedimiento por VIA ORDINARIA, SEGUNDO: Se aplica medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en los literales "b", "c" y «f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio veintisiete (27) consta acta de investigación penal de fecha 30-06-2003, entrevista rendida por el funcionario SANTOS CAMARGO CARLOS JULIO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.583.456, funcionario de la Guardia Nacional con el rango de Sargento Segundo, adscrito a la segunda compañía del Destacamento de fronteras N° 11 de Rubio, quien manifestó lo siguiente: "El día 11 de Julio del año en curso, salimos de comisión a las nueve horas de la noche y a eso de las nueve y cuarenta y cinco de la noche, escuchamos una detonación, cuando íbamos por la avenida 2 con calle 4, por tal motivo nos dirigimos hacía donde se había efectuado la detonación, cuando avistamos a un ciudadano que emprendió veloz carrera al notar nuestra presencia. Por cuanto iniciamos la persecución y a unos 150 metros logramos la captura del mismo, se le realizó el respectivo cacheo y se le encontró o decomisó un cartucho calibre 38 sin percutar, el cual tenía en uno de los bolsillos del mono deportivo que portaba... luego procedimos a realizar una minuciosa búsqueda y rastreo logrando hallar entre unos arbustos un arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopo... por tal motivo procedimos a retener a la persona e identificarlo como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)…”.
Al folio veintinueve (29) riela Acta de Investigación penal de fecha 15-09-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos para sostener entrevista con personas del lugar, quienes manifestaron no tener información respecto a los hechos que se investigan.
Al folio treinta y uno (31) corre Inspección Técnica N° 466 de fecha 15-09-2003, realizada en la avenida 2, adyacente a la vivienda, en la que deja constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio abierto, expuesto a la vista del público e intemperie, el lugar a inspeccionar corresponde a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada...".
Así mismo, a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) riela escrito de fecha 26 de octubre del año 2004, presentado por la Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 28 de octubre del año 2004, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), cursa auto de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio ochenta (80) al ochenta y dos (82) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veintinueve (29) de octubre del año 2004, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas en fecha 13 de junio de 2003, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a las partes, fijándosele como domicilio procesal al adolescente imputado, la sede de este Juzgado, por cuanto se desprende de autos, que es imposible lograr su ubicación, en consecuencia, se ordena notificarlo a las puertas del Tribunal, y para ello, se acuerda agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla de notificaciones asignada a las puertas del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas en fecha 13 de junio de 2003, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Notifíquese al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-752-2003.-
ALBJ/aap.-