REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes trece (13) de Julio del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA:
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 2489-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 28 de Abril del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 30 de Abril del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 22 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 10:15 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Brigada de Vehículos, se encontraban de guardia en la Sede de ese despacho, en la Jefatura del Comando se apersono un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, quien les informo que frente a la Sede de esa oficina específicamente en la Avenida Marginal del Torbes bajando hacia el elevado de Puente Real, se encontraba un taxista quien estaba siendo victima de un robo, trasladándose de inmediato una comisión del CICPC, una vez en el lugar visualizaron al vehiculo Taxi de la Línea Rómulo Gallegos, igualmente al conductor de dicho vehiculo en compañía de unos funcionarios de transito. Quienes forcejeaban con un sujeto que estaba de copiloto en el taxi, al cual se bajo del vehiculo, utilizando la fuerza pública en virtud de que opuso resistencia para el momento de la intervención, le fue practicada la inspección personal y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, se verificó que la victima se encontraba lesionada a nivel de la región parietal, siendo trasladado al Hospital Central de esta ciudad, así mismo el funcionario de Transito RAMON GOMEZ, informa que transitaba en compañía del vigilante J.A., en la Unidad MIC-013-06, por la misma vía el vehiculo colisiono con dicha Unidad en la parte de atrás del vehiculo taxi se encontraba otro sujeto quien llevaba un arma de fuego con la que resulto herida la victima, quien emprendió su huida hacia el Barrio Las Margaritas, luego se procedió a identificar a la victima quedando detenido el imputado, se notifico vía telefónica a la Fiscal de Guardia de la detención en Flagrancia del adolescente quien le asigno el número de causa N° 20F17-0052-09, ordenando practicar todas las diligencias de investigación pertinente y necesaria para el e4sclarecimiento de los hechos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 28 de Abril del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, y ordenándolos de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Activación de Seriales N° 198, de fecha 23-02-09, suscrita por los peritos Agentes JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos al Departamento de Vehículos. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es pertinente y necesaria por cuanto con ella se demuestra la existencia del vehículo que le pretendían despojar a la víctima.
2.- Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-164-1013, de fecha 25-02-08, practicado por IVAN MORA GUERRERO, Médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense San Cristóbal. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirvan a reconocer el contenido y firma de la misma. De conformidad con lo establecido en los artículos 188, 142 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los objetos de prueba. La presente prueba es pertinente por cuanto con la misma se demuestra que el ciudadano P.I.S.R, sufrió lesiones a consecuencia de la acción desplegada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del lugar N° 1023, de fecha 22-02-09, suscrita por los funcionarios FREDDY RAMIREZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma sea incorporada al correspondiente debate oral y reservado a través de la lectura. Es útil y necesaria porque con ella podemos precisar las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios el Agente FREDDY PRATO REYES CARRERO y el Detective CARLOS PÉREZ RIVERO, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penales, sirva ordenar su citación por cuanto se tratan de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 22 de Febrero de 2009, en el levantamiento del procedimiento, en el cual resulto detenido el adolescente imputado. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente.
2.- El ciudadano S.R.P.I. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que la misma puede dar razón sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como el adolescente imputado en compañía de otro sujeto, lo abordó y lo despojaron de dinero efectivo de curso legal producto de su Jornada de Trabajo.
3.- El ciudadano J.A. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.- El ciudadano G.U.R.O. A quien solicito sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación en el cual peticionaba por error la medida de privación de libertad por dos años, pero por ser un delito inacabado, la sanción respectiva no deber ser privativa de libertad; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga la medida cautelar decretada en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 23 de Febrero del año 2009, contenidas en el articulo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo solicita muy respetuosamente copias simples de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Febrero del año 2009, suscrita por los Agentes FREDDY PRATO REYES CARRERO y el Detective CARLOS PÉREZ RIVERO, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,.
2-. Inspección Técnica del lugar N° 1023, de fecha 22-02-09, suscrita por los funcionarios FREDDY RAMIREZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
3-. Acta de Entrevista, de fecha 22 de Febrero del año 2009, tomada al ciudadano S.R.P.I.
4-. Experticia de Activación de Seriales N° 198, de fecha 23-02-09, suscrita por los peritos Agentes JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos al Departamento de Vehículos.
5-. Entrevista, de fecha 22-02-2009, tomada al ciudadano J.A.
6-. Entrevista, de fecha 22-02-2009, tomada al ciudadano G.U.R.O.
7-. Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-134-1013, de fecha 25-02-08, practicado por IVAN MORA GUERRERO, Médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense San Cristóbal.
8-. Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 02 de Marzo del año 2009, suscrito por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
9-. Entrevista, de fecha 22-02-2009, tomada al ciudadano S.R.P.I.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación en el cual peticionaba por error la medida de privación de libertad por dos años, pero por ser un delito inacabado, la sanción respectiva no deber ser privativa de libertad; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem, cuyos obligaciones serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Febrero del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y por cuanto las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Por otro lado, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y al respecto, se acuerda librar oficio al Jefe de la Policía de San Josecito del Municipio Torbes, del Estado Táchira, con el objeto que sea notificado, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem, cuyos obligaciones serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Febrero del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y por cuanto las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y al respecto, se acuerda librar oficio al Jefe de la Policía de San Josecito, con el objeto que sea notificado.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes trece (13) de Julio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2489/2009
ALBJ/aap.-