REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de Julio del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: LA FE PÚBLICA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY MORALES BECERRA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2507-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 07 de Mayo del año 2009, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambas por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 07 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), procedieron a retirarse de dicho establecimiento carcelario. Al momento que intentaron abandonarla Sede del referido local y por su actitud nerviosa levantaron sospechas en el personal de guardia, quienes les solicitaron información sobre sus datos de identificación, los datos suministrados por dichas adolescentes no coincidían con las cédulas de identidad laminadas que las mismas habían entregado al momento de llegar al recinto. Las cédulas presentadas por dichas adolescentes identificaban a las ciudadanas B.C.R.S y M.P.P.B, pero depuse de habérseles hecho una serie de preguntas a las adolescentes imputadas, relacionadas con cédulas presentadas, se pudo obtener que se trataba de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las cuales quedaron detenidas y puestas a disposición de las autoridades competentes. Las evidencias incautadas fueron remitidas al Laboratorio del Comando Regional N° 1de la Guardia Nacional la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, obteniéndose el resultado de las mismas”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de Mayo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, y ordenándolos de la siguiente manera:
EXPERTICIA:
1.- Dictamen Pericial Grafotécnica, de fecha 10 de Marzo de 2009, suscrita por JOSE GABRIEL MENZOZA CARRILLO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Laboratorio Central, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva a reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva a exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria por cuanto con ella demostramos la existencia del documento que uso la adolescente a los fines de identificarse el cual según dicha experticia es auténtico y le pertenece a otra ciudadana, pertinente por cuanto concuerda con los hechos antes narrados.
2.-Dictamen Pericial Grafotécnica, de fecha 10 de Marzo de 2009, suscrita por JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, Laboratorio Central, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188, 242 y 356, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva a reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva a exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La prueba es útil y necesaria por cuanto con ella demostramos la existencia del documento que usó la adolescente, a los fines de identificarse el cual según dicha experticia es auténtico y le pertenece a otra ciudadana, pertinente por cuanto concuerda con los hechos antes narrado.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios Ropero Pedro Muchacho, Crespo Orlando Alberto, Joves Arciniegas Wilberto y Zambrano Mercado José, adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Cuarta Compañía, Comando Santa Ana, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que levantaron el procedimiento en las que resultaron detenidas las adolescentes imputadas. Es útil y necesaria la presente prueba para que dichos funcionarios puedan corroborar que información le suministraron las adolescentes y es pertinente por cuanto lo que expongan los funcionarios guarda relación con lo expuesto en los hechos arriba narrados.
2.- M.P.P.B. A quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de testigo de los hechos antes narrados, por ello esta representación fiscal considera necesaria la presente prueba, para que la misma exponga como se percato de que su cédula le hacia falta y pertinente por cuanto nos puede relatar si sus documentos de identidad le habían sido hurtados.
Por otra parte, el representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga las medidas cautelares decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 08 de Marzo de 2009, contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mis defendidas sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, y de manera separada, en primer lugar la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Acto seguido, se ordenó el retiro de la sala adolescente declarante e ingresó a la misma, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, ordenado el ingreso de la adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidas, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las adolescentes imputadas, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de las adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta de Policial N° CR-1DF-12-4TA-CIA-SI-004, de fecha 07 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios ROPERO PEDRO MUCHACHO, CRESPO ORLANDO ALBERTO, JOVES ARCINIEGAS WILBERTO Y ZAMBRANO MERCADO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Cuarta Compañía Comando Santa Ana.
2-. Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por la abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3-. Dictamen Pericial Grafotécnica, de fecha 10 de Marzo de 2009, suscrita por JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, Laboratorio Central, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta a los folios 71 al 76 de las actas procesales
4-. Entrevista, de fecha 17 de marzo de 2009, tomada a la ciudadana M.P.P.B, la cual corre inserta al folio 77 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presuntas perpetradoras del tipo penal de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia, las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y teniendo las mismas pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Isley Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que las señalan como presuntas perpetradoras de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a las adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por las adolescentes imputadas, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva, a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, todo conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 08 de Marzo del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUEZ COORDINADOR DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MARACAY, a los fines de informar que en esta misma fecha se ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en fecha 08 de marzo de 2009, y extendidas por decisión de fecha 20 de abril de 2009, a ese Circuito Judicial, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificadas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambas por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, todo conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 08 de Marzo del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUEZ COORDINADOR DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MARACAY, a los fines de informar que en esta misma fecha se ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en fecha 08 de marzo de 2009, y extendidas por decisión de fecha 20 de abril de 2009, a ese Circuito Judicial.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Jueves dieciséis (16) de Julio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.




CAUSA PENAL Nº 3C-2507/2009
ALBJ/aap.-