REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veinte (20) de Julio del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY MORALES BECERRA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1964-07, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 07 de Octubre del 2008, recibido en este Juzgado en fecha 08 de Octubre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día martes 17 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, en funciones de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel, visualizaron a un joven quien vestía short blanco con vino tinto y franela de color rojo con gorra blanca, el cual fue intervenido y así mismo fue advertido que iba a ser objeto de una inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero lado derecho del short que vestía un envoltorio elaborado en papel blanco tipo bond dentro del cual tenia a su vez con (05) envoltorios, confeccionados en plástico transparente contentivos de restos vegetales de presunta droga los cuales al ser sometidos a las pruebas respectivas resulto ser Marihuana con un peso bruto de TRECE GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, para un peso de DOCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) miligramos (12,400 grs), quedando identificado el aprehendido como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimanovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de Octubre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad, de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia N° 9700-134-LCT-505, de fecha 17 de Julio del año 2007, suscrito por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) envoltorio confeccionado a manera de pucho con papel de color blanco (tipo Bond) cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, dentro del mismo a su vez se encuentran cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de pucho con material sintético transparente cerrados mediante nudo sencillo sobre si, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Trece (13) gramos con seiscientos Sesenta (660) Miligramos. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado Positivo para marihuana. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga incautada al adolescente por los funcionarios policiales.
2.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4413, de fecha 01 de Agosto de 2007, suscrita por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a dos (02) envases elaborados en material sintético correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), arrojando como conclusión que en la muestra de Orina, no se encuentran Alcaloides, Alcohol, pero se encontraron Metabolitos de Marihuana, en la muestra de raspado de dedos se encontró resina de Marihuana. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico del adolescente.
3.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-4458, de fecha 31 de Julio del año 2007, suscrita por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a Un (01) envoltorio confeccionado a manera de pucho con papel de color blanco (tipo Bond) cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, dentro del mismo a su vez se encuentran cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de pucho con material sintético transparente cerrados mediante nudo sencillo sobre si, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Trece (13) gramos con seiscientos Sesenta (660) Miligramos. Con peso neto de: Doce Gramos con Cuatrocientos Miligramos. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado Positivo para marihuana. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga incautada en el procedimiento al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Agente P-3338, YONEIFER MIGUEL CHACON LABRADOR, y Agente P-3230, VALBUENA JOSE, adscritos a la Policía del Estado Táchira. La utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio del funcionario del procedimiento donde aprehendieron al adolescente y la evidencia encontrada en su poder (droga Marihuana).
Por otra parte, el representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes. Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga las medidas cautelares decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 18 de julio del año 2007 contenidas en el artículo 582 literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo solicita muy respetuosamente copias simples de la presente acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, de fecha 17 de Julio de 2007, suscrita por funcionarios Agente P-3338, YONEIFER MIGUEL CHACON LABRADOR, y Agente P-3230 VALBUENA JOSE, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2-. Experticia N° 9700-134-LCT-505, de fecha 17 de Julio del año 2007, suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 18 de Julio del año 2007, realizada por ante la Juez Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
4-. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4413, de fecha 01 de Agosto de 2007, suscrita por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
5-. Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-4458, de fecha 31 de Julio del año 2007, suscrita por la experta SOFIA CARRASQUERO adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira..
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Isley Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 de julio del año 2007, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y así se decide.
Igualmente, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 16 de febrero de 2009, en consecuencia, se ordena librar oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto que lo excluyan del sistema de información policial.
Por otro lado, SE ACUERDAN LAS COPIAS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 de julio del año 2007, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 16 de febrero de 2009, en consecuencia, se ordena librar oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto que lo excluyan del sistema de información policial.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veinte (20) de Julio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1964/2007
ALBJ/aap.-
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