REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes treinta y uno (31) de julio del año 2.009
199° y 150°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, y por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Denuncia Nro. 111 de fecha 22 de Diciembre de 2006 tomada en la sede de la Policía de Santa Ana inserta al folio 1 de las actas procesales, a la ciudadana: I.C.M, quien expuso que interponía denuncia contra el ciudadano: M.A.A, y el menor (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), hoy como ha eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente M. llegó todo borracho y entró a la casa se desnudo delante de los niños menores, tengo cinco niños de esos dos enfermitos que no pueden caminar yo como pude le coloque un pantalón y lo saqué a empujones de la casa como a la media hora llegó M. con L. (el menor) y empezaron a lanzarme botellas me partieron el vidrio de la puerta y Luis me sacó un cuchillo y me lanzó una botella y una piedra por la pierna izquierda. Al ser entrevistado por el funcionario receptor de la denuncia manifestó que el ciudadano M. es su hijo y que L. es vecino, y que ella ya no aguantaba más a su hijo porque siempre que llegaba tomado se comportaba de esa manera. Y que había sido golpeada por L. con una piedra y una botella por la pierna.-
Al folio cinco (05) consta Oficio Nro. 759/06 suscrito por el Sub Inspector Héctor Carrillo, Jefe del puesto policial de Santa Ana Estado Táchira, dirigido al jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual solicita se le practique a la ciudadana I.C.M, un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL del tipo FISICO.
Al folio siete (07) cursa Acta de investigaciones penales de fecha 08 de Enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que se trasladaron hasta el sector la Colinas de Córdoba con la finalidad de ubicar a la ciudadana I.C.M por cuanto figura como víctima en la presente investigación, una vez presentes en el sitio fueron atendidos por la ciudadana requerida por la comisión quien les señaló los daños ocasionados a la vivienda realizando la respectiva inspección ocular, informando que su hijo M.A.A no se encontraba en la residencia, igualmente que recibió boleta de citación para el menor (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) ya que su progenitora no se encontraba.
Al folio nueve (08) riela Inspección Ocular Nro. 156 de fecha 08 de Enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio de los hechos:“SANTA ANA, MUNICIPIO CORDOBA ESTADO TÁCHIRA", El lugar a inspeccionar se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie de restringido acceso al público en general correspondiente a la vivienda arriba mencionada a la cual solo se accede a pie, de un solo piso con techo de zinc y paredes de bloque sin frisar, teniendo como entrada una puerta de metal desprovista de su vidrio de color negra, con sistema de cierre sin signos de violencia. Una vez adentro vemos que el piso de cemento rustico, observamos la sala, dos habitaciones al frente de esta una mesa con un televisor. A continuación y al lado izquierdo otra cama de tamaño individual con su colchón. Al fondo encontramos el área de la cocina, en la parte externa lavadero y la sala de baño, con poco mobiliario y teniendo buen alumbrado eléctrico, estando la casa habitada, es todo”.
Al folio diez (10) riela Acta de notificación, de fecha 11 de Enero de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse presentado el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), acompañado de su progenitora y donde fue debidamente filiado.
Al folio doce (12) corre Acta de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de Enero de 2007, donde consta entrevista con la ciudadana: I.C.M (quien funge como víctima y denunciante) quien le manifestó a los funcionarios: "Mi hijo M.A.A, se fue de mi casa y se llevó todo y por lo tanto no podrá asistir a la citación. Yo no he vuelto a saber de él ni se donde esta viviendo, por lo que no puedo hacerle llegar la boleta de citación. También quiero decir que no asistí a la Medicatura Forense".-
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES, en perjuicio de la ciudadana I.C.M; no menos cierto es, que la víctima no compareció por ante el servicio de medicatura forense, a los fines de ser evaluada por los médicos adscritos a dicha institución, razón por lo cual no se tiene informe médico que permita adecuadamente calificar exactamente el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; a tal efecto se ordena notificar a las partes de la decisión; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-2629-2.009
ALBJ/aap.-