REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes seis (06) de Julio del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta Policial de fecha 05 de Julio del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría del Piñal del Estado Táchira, quienes expusieron que siendo las 8:45 horas de la noche del día de hoy, en momentos en que se encontraba de servicio en la Comisaría Policial del Piñal, cumpliendo con las funciones propias de patrullaje en la Unidad P-571, al transitar por la Troncal 5 a la altura de la entrada principal del Piñal, visualizaron encunetado a un lado de la vía, un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color blanco, placas EAH-47V, dentro del mismo se encontraban dos personas de sexo masculino, a quienes procedieron a intervenir policialmente, dándole la voz de alto y solicitándole que descendiera del vehículo, de inmediato descendió el chofer, quien gritó que el otro sujeto lo estaba atracando, vista tal situación procedieron a solicitarle al copiloto que bajara del carro y una vez afuera procedieron a asegurarlo, percatándose que presentaba aliento etílico. Seguidamente se le efectúo una inspección corporal encontrándosele en su poder empretinada en la cintura un (01) arma blanca tipo cuchilla, marca FACUSA, con empuñadura de madera color marrón, a continuación procedieron a trasladar al sujeto a la Comisaría Policial del Piñal, donde quedó recluido hasta tanto se elaboren las actuaciones, siendo trasladado a la Casa de Formación Integral, de San Cristóbal, ya que se trata de un adolescente el cual quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quedando a ordenes de la fiscalía correspondiente, leyéndosele todos sus derechos constitucionales. En cuanto a la víctima quedo identificada como C.M.M.J.
Al folio tres (03) riela Entrevista de fecha 05 de Julio del año 2009, rendida por el ciudadano C.M.M.J, quien expuso: “A eso de las 8:40 horas de la noche del día de hoy me encontraba pirateando en un vehículo prestado al transitar por la troncal 5, a unos trescientos metros luego de pasar el Puente Doradas con destino al Piñal, recogí a dos personas de sexo masculino, el primero un joven de 17 a 18 años de edad, de contextura delgada de regular estatura, pelo largo color negro, vistiendo franelilla color blanco y pantalón jeans oscuro, el segundo joven de uno 20 años de edad, de contextura delgada, de estatura mediana, pelo largo color castaño, no le pude observar la vestimenta, el primero me solicito que le hiciera un carrera hasta el Piñal, pero no me indico el sitio exacto decidí llevarlos y al transitar por la Troncal 5 a escasos metros de la entrada del Piñal, el primer sujeto me dijo Usted tiene plata; y le contesté para qué, diciéndome porque necesito cuarenta bolívares, le dije que no tenía plata porque había empezado a trabajar, seguidamente me agarró del cuello y me colocó una cuchilla, vista tal situación le grité quédese tranquilo y le entregué la plata, y como pude orillé el carro y lo encuneté en la carretera, rápidamente salió el segundo sujeto del carro y se dio a la fuga, pero el primero fue capturado por una comisión policial que pasaba por el lugar, es todo”.
Al folio cuatro (04) consta reseña del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio seis (06) riela Oficio N° 0478-09, de fecha 06 de Julio del año 2009, suscrita por el Inspector FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, Comandante de la Comisaría el Piñal, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de que se sirva practicar la Experticia de Reconocimiento Legal, a la siguiente evidencia: Un (01) arma blanca, tipo cuchilla, marca Facusa, con empuñadura de madera color marrón.
Al folio siete (07) cursa Oficio N° 0479-09, de fecha 06 de Julio del año 2009, suscrito por el Inspector FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS, Comandante de la Comisaría el Piñal, dirigido al Director de la Medicatura Forense de San Cristóbal, con la finalidad de solicitarle que se sirva a practicar el Examen Físico Legal al ciudadano C.M.M.J.
Al folio ocho (08) riela oficio Nro. 0477, suscrito por el Comandante de la Comisaría del Piñal, en el cual deja a disposición en la Casa de Formación Integral San Cristóbal”, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando lis mismos se encontraba de servicio en la Comisaría Policial del Piñal, por la Troncal 5 a la altura de la entrada principal del Piñal, y visualizaron encunetado a un lado de la vía, un vehiculo marca Ford, modelo Sierra, color blanco, placas EAH-47V, dentro del mismo se encontraban dos personas de sexo masculino, quienes procedieron a intervenir policialmente, dándole la voz de alto y solicitándole que descendiera del vehiculo, de inmediato descendió el chofer, quien gritó que el otro sujeto lo estaba atracando, vista tal situación procedieron a solicitarle al copiloto que bajara del carro y una vez afuera procedieron a asegurarlo, percatándose que presentaba aliento etílico, se le efectúo una inspección corporal encontrándosele en su poder empretinada en la cintura un (01) arma blanca tipo cuchilla, marca FACUSA, con empuñadura de madera color marrón; el cual fue identificado como adolescente, de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); cuyas demás circunstancias, se encuentran explanadas en autos, calificando los hechos el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de las mismas se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando por consiguiente sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada, quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y copia simple de algún documento de identidad del prenombrado adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3-. Prohibición de comunicarse con la víctima directa o indirectamente a través de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
De igual forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD dirigida a la “Casa de Formación Integral San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante el Tribunal la constancia de residencia, y el acta de Fianza, una vez que la misma sea verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA LIBRAR OFICIO, dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por ante este Juzgado, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De la misma forma, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, SOLICITADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada, quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y copia simple de algún documento de identidad del prenombrado adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3-. Prohibición de comunicarse con la víctima directa o indirectamente a través de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD dirigida a la “Casa de Formación Integral San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante el Tribunal la constancia de residencia, y el acta de Fianza, una vez que la misma sea verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO, dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por ante este Juzgado.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, SOLICITADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2616/2.009
ALBJ/aap.-