REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 16 de junio del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 08 de julio de 2009, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 15 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las dos de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario distinguido 2010 Levis Leonel Velandria, adscrito a la Comisaría de Capacho, quien informó que minutos antes había intervenido un vehículo tipo sedan, marca Renault, color beige, placas XUM-156 y al bordo del mismo andaban tres ciudadanos quienes les hicieron entrega de unos documentos de identificación y procedieron a darse a la fuga del sitio del punto de control, tomaron rumbo a capacho hacía San Antonio del Táchira, por lo que se procedió a instalar un operativo para detener el vehículo, estando los funcionarios apostados en el punto de control de peracal, uno de los funcionarios de ese organismo el detective Leonardo Becerra, le dio la voz de alto al vehículo, quienes nuevamente no acataron el llamado de la autoridad y quedando a riesgo la vida de los funcionarios ya que pasaron a alta velocidad, nuevamente se coordinara vía radiofónica exactamente estando en desplazamiento de San Antonio del Táchira hacía Peracal, específicamente a la altura del estacionamiento insecha, logramos visualizar el desplazamiento en vía contraría del vehículo en persecución por lo que procedimos a interceptarlos dándole la voz de alto y que descendieran del vehículo con las manos arriba, seguidamente los tres ciudadanos salieron del vehículo en forma agresiva ofendiendo con palabras obscenas a la comisión policial procediendo a trasladar el vehículo no lográndose hallar ninguna evidencia de interés policial procediendo a trasladar el vehículo en cuestión y los dos ciudadanos junto al adolescente que los acompañaba en dicho automóvil.
Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en las que tenemos:
1.- Acta policial de fecha 15 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo 285 Miguel Antonio Sierra Castañeda y agente 2968 Jackson Castañeda Angarita, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio en la que dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las dos horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario distinguido 2010 Levis Leonel Velandria, adscrito a la Comisaría de Capacho, quien informó que minutos antes había intervenido un vehículo tipo sedan, marca Renault, color beige, placa XUM-156, y a bordo del mismo andaban tres ciudadanos quienes les hicieron entrega de unos documentos de identificación y procedieron a darse a la fuga del sitio del punto de control, tomaron rumbo a capacho hacía San Antonio del Táchira, por lo que se procedió a instalar un operativo para detener el vehículo, estando los funcionarios apostados en el punto de control de peracal, uno de los funcionarios de ese organismo el detective Leonardo Becerra, le dio la voz de alto al vehículo, quienes nuevamente no acataron el llamado de la autoridad y quedando a riesgo la vida de los funcionarios ya que pasaron a alta velocidad, nuevamente se coordinara vía radiofónica exactamente estando en desplazamiento de San Antonio del Táchira hacía Peracal, específicamente a la altura del estacionamiento insecha, logramos visualizar el desplazamiento en vía contraría del vehículo en persecución por lo que procedimos a interceptarlos dándole la voz de alto y que descendieran del vehículo con las manos arriba, seguidamente los tres ciudadanos salieron del vehículo en forma agresiva ofendiendo con palabras obscenas a la comisión policial procediendo a trasladar el vehículo no lográndose hallar ninguna evidencia de interés policial procediendo a trasladar el vehículo en cuestión y los dos ciudadanos junto al adolescente que los acompañaba en dicho automóvil”.
2.- Acta de audiencia de presentación de detenido en Flagrancia de fecha 16-02-2007, realizada por el Juez Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde en la misma se declaró sin lugar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia en cuanto la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ordinaria y se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
3.- Orden de Inicio de la investigación enviada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de San Antonio del Estado Táchira, con oficio N° 20F26-0357-2007.
Así mismo, a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) riela escrito de fecha 11 de abril del año 2008, presentado por la Abogada Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 09 de junio del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), cursa auto de fecha 12 de junio de 2008, dictado por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) por parte de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, doce (12) de junio del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas en fecha 16 de febrero de 2007, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a las partes, fijándosele como domicilio procesal al adolescente imputado, la sede de este Juzgado, por cuanto su residencia se encuentra fuera del Territorio Nacional, en consecuencia, se ordena notificarlo a las puertas del Tribunal, y para ello, se acuerda agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla de notificaciones asignada a las puertas del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)B, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas en fecha 16 de febrero de 2007, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Notifíquese al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-1812-2007.-
ALBJ/aap.-