REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves nueve (09) de julio del año 2.009

199° y 150°


Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, en donde aparece como denunciante la ciudadana C.S.R.A, y como denunciada la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (se desconocen más datos de identificación), en razón que los hechos denunciados son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
A los folios cuatro (04) y cinco (05), de la presente causa, consta denuncia de fecha 29 de junio de 2009, interpuesta por la ciudadana R.A.C.S, ante la sede la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual expone que:
“Lo que pasa es que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ella anda a la pata del hijo mió, esa chama se la pasa por la calle, mi hijo una vez la llevo a la casa y yo la recibí, porque me dio lastima, de todas las cosas que me contó, me dijo que la madre había muerto al nacer ella y el papá lo mato un carro un 31 de diciembre, por eso yo la recibí en mi casa, y yo fui al Consejo de Protección para averiguar sobre la situación de ella, luego ellos fueron a mi casa y me informaron que a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) la estaban buscando ellos, porque estaba bajo el cuidado de ellos, y los del Consejo de protección se la llevaron, a los días regresó a la casa y comenzó a hacer amistad con la esposa de mi otro hijo, hasta la acompañó en una operación que le hicieron a la esposa de mi hijo, por ese servicio se le pago, recibió la plata y se fue, y luego empezó a venir en reiteradas oportunidades y venia a buscar a mi hijo de 21 años, y de esa forma se quedó en la casa y luego dijo que estaba embarazada, y .decía que era de mi hijo, y a cada nada decía que estaba en el hospital, que estaba abortando, y luego se fueron a una casa que yo tengo en San Josecito y por allá que había abortado, ella lo hizo botar del trabajo, y mi hijo regresó a la casa de nosotros en Santa Ana, y ella se la pasa es en la calle, la semana pasada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) se presentó a mi casa tarde en la noche y empezó a llamar a mi hijo, como el no salió ella empezó a lanar (sic) piedras a la casa, específicamente al techo, y yo salí y le dije que dejara de estar molestando, y ella decía que bajara mi hijo, que fuera donde ella estaba, yo llamé a la Policía, y ellos vinieron y hicieron que se fuera, los policías me tomaron datos y me dijeron que viniera para acá, pero yo no puede venir, pero el jueves de la semana pasada ella se presento de nuevo en mi casa a altas horas de la noche y empezó de nuevo a tirar piedras a la casa y a llamar a mi hijo, se llamó a la policía y otra vez ellos hicieron que se fuera, eso es todo”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la denuncia podría referirse a los delitos de Daños Materiales, previsto en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que indica que, para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por parte agraviada.
De lo antes dicho, se desprende que el delito que dio origen a la investigación, requiere como presupuesto fundamental que se proceda a instancia de parte agraviada, en virtud de lo cual esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente se ordena notificar, y se establece como domicilio de la adolescente, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de ubicación, a tal efecto, se ordena notificarla a las puertas del Tribunal, y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, reposando la original en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su oportunidad legal, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana C.S.R.A, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de quien se desconocen más datos de identificación, sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la adolescente a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y ubicación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Srio.-

Causa Penal N° 3C-2617/2009.
ALBJ/aap.-