REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes catorce (14) de Julio del 2.009
199º y 150º
Causa Penal N° E-1.695/2008
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE CESACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente JIDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.B.; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público; de conformidad con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: declara sin lugar la solicitud de cesación de la Medida de Privación de Libertad impuesta adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem. Así se decide.
Tercero: Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por otra medida menos gravosa, y mantiene dicha medida, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem.
Cuarto: Declara sin lugar la petición de la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de que se aplique el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con los artículos 329, 530, 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA TERESA TORRES RAMÍREZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-1.965/08
DEDR/mtrd.