San Antonio del Tachira, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003818
ASUNTO : SP11-P-2008-003818
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MILCIADES VILLAMIZAR GRANADOS
DEFENSOR (A): REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003818, seguida por la Fiscal 8 del Ministerio, contra VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, de nacionalidad venezolana, natural de Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de junio de 1971, de 37 años de edad, hijo de Marco Tulio Villamizar (f) y de Ana María Granados (f), titular de la cedula de identidad No. 22.641.407, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Victoria de Bramon, calle principal, casa sin número, al frente de la casa Villa Pereira, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.16.36, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta de Investigación penal, inserta al folio 4, cuando Funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose realizando patrullaje preventivo y de profilaxis social, con el apoyo militar perteneciente al 211 B.I “Cnel. Antonio Ricauter”, realizando chequeo minucioso, esporádico y de verificación por el sistema SICOPOL de las que para el momento se encontraban en la vía pública, específicamente en el sector Victoria de Bramon, donde se encuentra ubicado el Club las Palmas, observaron la actitud nerviosa de uno de los presentes, quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga, procediendo a su intervención preventiva y al realizarle una inspección se le encontró un bolso tipo Koala, verde claro, con varios compartimientos, hallando dentro del mismo una arma de fuego, tipo Chopo, calibre 38 mm, cacha de madera, cañón corto; así mismo una arma blanca de los denominados cuchillo, con una longitud de 22 cm y doce (12) balas sin percutir, razón por la cual trasladan al ciudadano al Comando, quedando identificado como Milciades Villamizar Granados.
Consta al folio 8 Reconocimiento Legal No. 9700-183-118, de fecha 26-10-2008, realizado al arma blanca (cuchillo), concluyendo el experto: “…el recaudo lo constituye una arma blanca de los comúnmente denominados cuchillo, el cual tiene su uso propio, natural y especifico. Así mismo del discernimiento del poseedor. Puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusota muerte dependiendo de a región anatómica comprometida”.
Al folio 14 riela Reconocimiento legal No. 9700-183-119, de fecha 26-10-2008, concluyendo la experto: “…el recaudo lo constituye: una (01) billetera tipo deportiva de uso masculino, dicho objeto es sometido al uso aplicado por el poseedor, teniendo su uso propio, natural y especifico”.
Cursa al folio 21 Reconocimiento Legal No. 9700-062-590, de fecha 26-10-2008, realizado a un arma de fuego y a doce balas, concluyendo el Experto: “… lo constituyen: un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo “CHOPO” y doce (12) balas de calibre .38 especial, las cuales se encuentran descritas en la parte expositiva. El arma tiene su uso propio, natural y especifico, al igual que las balas, las cuales al ser unificadas y ser accionadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, al igual que usada atípicamente como objeto contundente puede ocasionar lesiones, y también su poseedor le puede dar cualquier otro uso”
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 08 de Julio del 2009, siendo las 02:30 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003818 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, de nacionalidad venezolana, natural de Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de junio de 1971, de 37 años de edad, hijo de Marco Tulio Villamizar (f) y de Ana María Granados (f), titular de la cedula de identidad No. 22.641.407, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Victoria de Bramon, calle principal, casa sin número, al frente de la casa Villa Pereira, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.16.36, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ihoann Calderon, el imputado y su defensora Pública Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernández. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”, seguidamente se le preguntó al ciudadano VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernandez, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputa y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es el de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra a la defensora pública Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernandez, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, de nacionalidad venezolana, natural de Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de junio de 1971, de 37 años de edad, hijo de Marco Tulio Villamizar (f) y de Ana María Granados (f), titular de la cedula de identidad No. 22.641.407, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Victoria de Bramon, calle principal, casa sin número, al frente de la casa Villa Pereira, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.16.36, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Williams Javier Sulbaran, Fanny Chacon y Luis González. 2) Declaración del funcionario Daisy Lopez Mora, 3) Declaración del funcionario Agente Wilmer Gutiérrez.
DOCUMENTALES: 1) Experticia N° 118 de fecha 26 de Octubre del 2008. 2) Experticia N° 119 de fecha 26 de Octubre del 2008 Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12/03/2008. 3) Experticia n° 590 de fecha 26 de Octubre del 2009.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los acusados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de TRES(03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal se le toma la minima que es TRES(03) AÑOS y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja la mitad de la pena prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas procesales al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en fecha fecha 28 de Octubre del 2008.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, de nacionalidad venezolana, natural de Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de junio de 1971, de 37 años de edad, hijo de Marco Tulio Villamizar (f) y de Ana María Granados (f), titular de la cedula de identidad No. 22.641.407, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Victoria de Bramon, calle principal, casa sin número, al frente de la casa Villa Pereira, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.16.36, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Williams Javier Sulbaran, Fanny Chacon y Luis González. 2) Declaración del funcionario Daisy Lopez Mora, 3) Declaración del funcionario Agente Wilmer Gutiérrez.
DOCUMENTALES: 1) Experticia N° 118 de fecha 26 de Octubre del 2008. 2) Experticia N° 119 de fecha 26 de Octubre del 2008 Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12/03/2008. 3) Experticia n° 590 de fecha 26 de Octubre del 2009.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, de nacionalidad venezolana, natural de Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de junio de 1971, de 37 años de edad, hijo de Marco Tulio Villamizar (f) y de Ana María Granados (f), titular de la cedula de identidad No. 22.641.407, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Victoria de Bramon, calle principal, casa sin número, al frente de la casa Villa Pereira, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.16.36, a cumplir la pena de (01) AÑO y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal POR LA comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad otorgada al imputado en fecha 28 de Octubre del 2008.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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