REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001024
ASUNTO : SP11-P-2009-001024

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADAS: ISABEL BLANCO BUITRAGO y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO
DEFENSORA: ABG. ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO RODRIGUEZ FIALLO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra las imputadas de las acusadas: ISABEL BLANCO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 24 de febrero de 1.964, de 42 años de edad, soltera, hija de Víctor Manuel Blanco (f) y de María del Carmen Buitrago de Blanco (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.062, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-58 Municipio Junín del estado Táchira, y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 14 de abril de 1.988, de 19 años de edad, soltera, hija de Antonio Fuentes (v) y de Isabel Blanco Buitrago (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.198, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-58 Municipio Junín del estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Blanca Yamile Niño Blanco; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 23 de mayo de 2007 interpuso denuncia ante de la Comisaría de Junín, por la ciudadana Blanca Yamilet Niño Blanco titular de la cedula de identidad 16.422.101 quien manifestó querer denunciar a su tia y a sus primas de nombres : Isabel Blanco, Katherine Fuentes Blanco, Carolina Rojas Blanco, y una menor de nombre Jenny Correa quienes el dia 23 de mayo de 2007 cuando se encontraba en su residencia hablando con su mama y su hermana, llegaron estas ciudadanas entraron sin permiso a la casa y sin mediar palabras la agredieron física y verbalmente, con sus puños y pies, de igual forma indicó que el motivo de la agresión es que su residencia es la casa materna de su familia la cual es una herencia y las agresoras manifiestan querer venderla por razones económicas, en tal sentido se practicaron las entrevistas de las personas que estuvieron presentes para el momento de los hechos, se practicó la inspección técnica del lugar y los respectivos reconocimientos legales.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 02 de Julio de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de las imputadas ISABEL BLANCO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 24 de febrero de 1.964, de 42 años de edad, soltera, hija de Víctor Manuel Blanco (f) y de María del Carmen Buitrago de Blanco (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.062, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-58 Municipio Junín del estado Táchira, y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 14 de abril de 1.988, de 19 años de edad, soltera, hija de Antonio Fuentes (v) y de Isabel Blanco Buitrago (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.198, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-58 Municipio Junín del estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Blanca Yamile Niño Blanco. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal (E) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien en este acto y debido a la reiterada incomparecencia de la victima sume tal condición, las imputadas y la Defensora Pública Abg. Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las imputadas ISABEL BLANCO BUITRAGO y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Blanca Yamile Niño Blanco, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a las imputadas del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDAS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron cada una en su oportunidad: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando la calificación por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio los hechos referidos e imputados a las acusadas, se subsumen en la comisión del tipo legal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Blanca Yamile Niño Blanco. Y así se decide.
Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada ISABEL BLANCO BUITRAGO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Reyna Lacruz quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidas, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por las acusadas como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por las imputadas y su Defensora esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra las acusadas: ISABEL BLANCO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 24 de febrero de 1.964, de 42 años de edad, soltera, hija de Víctor Manuel Blanco (f) y de María del Carmen Buitrago de Blanco (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.062, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-58 Municipio Junín del estado Táchira, y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 14 de abril de 1.988, de 19 años de edad, soltera, hija de Antonio Fuentes (v) y de Isabel Blanco Buitrago (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.198, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-58 Municipio Junín del estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Blanca Yamile Niño Blanco,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
Expertos:
Sub Inspector del C.I.C.P.C. Jesús Márquez y Detective Cesar Contreras quienes suscriben Inspección Técnica N° 241 de fecha 04-06-2007 realizada en el inmueble.

Experto Forense:
Dra.: María Isabel Hung quien suscribe reconocimiento medico legal N° 337,de fecha 24-05-2007 .realizado a las ciudadanas: Merly Katherine Fuentes Blanco y Yessica Carolina Niño Blanco

TESTIGOS:

Ciudadana Blanca Yamilet Niño Blanco.

Ciudadana Jenny Rossana Correa Blanco

Ciudadano Buitrago Víctor Alfonso C.I. N° 9.148.402

Ciudadano Buitrago José Raúl C.I. N° 9.148.419

Ciudadana Buitrago Marian Rosario C.I. N° 5.283.994

Ciudadana Niño Blanco Adriana Yamile C.I. N° 16.422.101

DOCUMENTALES:
Inspección Técnica N° 241 de fecha 04-06-2007
Reconocimiento Medico Legal N° 337,de fecha 24-05-2007 .realizado a la ciudadana Niño Blanco Blanca Yamile

Reconocimiento Medico Legal N° 337,de fecha 24-05-2007 .realizado a la ciudadana Merly Katherin Merly Blanco

Reconocimiento Medico Legal N° 337,de fecha 24-05-2007 .realizado a la ciudadana Niño Blanco Yessica Carolina
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a las acusadas: ISABEL BLANCO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 24 de febrero de 1.964, de 42 años de edad, soltera, hija de Víctor Manuel Blanco (f) y de María del Carmen Buitrago de Blanco (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.062, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-58 Municipio Junín del estado Táchira, y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 14 de abril de 1.988, de 19 años de edad, soltera, hija de Antonio Fuentes (v) y de Isabel Blanco Buitrago (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.198, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-58 Municipio Junín del estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Blanca Yamile Niño Blanco, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 de Julio del 2009, hasta el 02 de Julio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de cometer hechos delictivos. Presentes las acusadas manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a las acusadas que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas: ISABEL BLANCO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 24 de febrero de 1.964, de 42 años de edad, soltera, hija de Víctor Manuel Blanco (f) y de María del Carmen Buitrago de Blanco (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.062, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-58 Municipio Junín del estado Táchira, y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 14 de abril de 1.988, de 19 años de edad, soltera, hija de Antonio Fuentes (v) y de Isabel Blanco Buitrago (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.198, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-58 Municipio Junín del estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Blanca Yamile Niño Blanco, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expertos:
Sub Inspector del C.I.C.P.C. Jesús Márquez y Detective Cesar Contreras quienes suscriben Inspección Técnica N° 241 de fecha 04-06-2007 realizada en el inmueble.

Experto Forense:
Dra.: María Isabel Hung quien suscribe reconocimiento medico legal N° 337,de fecha 24-05-2007 .realizado a las ciudadanas: Merly Katherine Fuentes Blanco y Yessica Carolina Niño Blanco

TESTIGOS:

Ciudadana Blanca Yamilet Niño Blanco.

Ciudadana Jenny Rossana Correa Blanco

Ciudadano Buitrago Víctor Alfonso C.I. N° 9.148.402

Ciudadano Buitrago José Raúl C.I. N° 9.148.419

Ciudadana Buitrago Marian Rosario C.I. N° 5.283.994

Ciudadana Niño Blanco Adriana Yamile C.I. N° 16.422.101

DOCUMENTALES:
Inspección Técnica N° 241 de fecha 04-06-2007
Reconocimiento Medico Legal N° 337,de fecha 24-05-2007 .realizado a la ciudadana Niño Blanco Blanca Yamile

Reconocimiento Medico Legal N° 337,de fecha 24-05-2007 .realizado a la ciudadana Merly Katherin Merly Blanco

Reconocimiento Medico Legal N° 337,de fecha 24-05-2007 .realizado a la ciudadana Niño Blanco Yessica Carolina
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas ISABEL BLANCO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 24 de febrero de 1.964, de 42 años de edad, soltera, hija de Víctor Manuel Blanco (f) y de María del Carmen Buitrago de Blanco (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.062, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-58 Municipio Junín del estado Táchira, y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 14 de abril de 1.988, de 19 años de edad, soltera, hija de Antonio Fuentes (v) y de Isabel Blanco Buitrago (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.198, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-58 Municipio Junín del estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Blanca Yamile Niño Blanco,, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas ISABEL BLANCO BUITRAGO y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Julio de 2009, hasta el 02 de julio de 2010; debiendo las acusadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de cometer hechos delictivos. Presentes las acusadas manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a las acusadas que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA