REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002050
ASUNTO : SP11-P-2009-002050

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ
DEFENSOR (A): ABG. GUSTAVO JÓSE RANGEL JOLLEY

Celebrada como ha sido la Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos
DE LOS HECHOS
Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de julio de 2009 siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje por los caminos verdes (trochas) cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo F-600, color amarillo, placas 244-KBA, al cual le dieron la voz de alto, quien al ver la presencia de la comisión se bajo del vehículo emprendiendo la veloz carrera, hacía una plantación de cultivo de caña, emprendiendo la persecución del mismo, logrando su captura quedando identificado como ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibañez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, procedieron a trasladar al ciudadano, al vehículo y la mercancía al comando de la Guardia Nacional, arrojando la cantidad de 700 cajas contentivas cada una de 02 muletas de aluminio, con un peso de 01 kilo y 500 gramos cada caja, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 418, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.

Al folio 05 riela ACTA DE RETENCIÓN DE LA MERCANCIA, de fecha 07 de julio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.

Al folio 06 riela ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 07 de julio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.

Al folio 18 y 19 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT, realizado a la mercancía incautada la cual arrojo un resultado de 1400 unidades para un valor en aduanas de 98.000,00 bolívares.

Al folio 20 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT.

Al folio 21 y 22 riela ACTA DE DEPOSITO DE MERCANCIA, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT, realizada a la mercancía incautada y al vehículo, ASÍ COMO TAMBIEN RESEÑA FOTOGRAFICA de los mismos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 09 de julio, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibañez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Gustavo José Rangel Jolley, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano LUIS RIVERA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Oficiar al Consulado de Colombia, informando la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicito la incautación preventiva del vehículo y de la mercancía.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, SI querer declarar y al efecto expuso: “-A mi no me agarraron en la Trocha, yo cargue en la almacenadota La laguna, me buscaron para que hiciera una carrera yo trabajo en eso, yo cargue y salí, vi el comboy, pero como llevo los documentos al día salí y ellos me agarraron mas arribita, ellos me dijeron que si no escuchaba la llamada de alto, les dije que no, yo les entregue los documentos de la mercancía todo estaba en orden, me dijeron que los acompañara para el comando y fue cuneado fui a prender el carro y en el comando me dijeron que estaba detenido, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…el vehículo pertenece al señor Enrique Rodríguez… yo la cargue en la comerciadota la laguna… me dirigía hacia la zona Industrial… no tengo documentación venezolana… A preguntas del Juez respondió: “…Yo les dije que cargaba muletas, yo les entregue la documentación de la mercancía todo esta en regla… En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Gustavo José Rangel Jolley, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “ La almacenadora la laguna esta detrás del comando de la guardia esta cerca de una carretera que conduce a caminos verdes, me llama la atención el procedimiento levantado por ese tercera compañía de la Guardia Nacional, mi defendido le entrego la documentación a la Guardia y el Ministerio Público no presentó en las actuaciones esta documentación, según el artículo 197 del COPP, dice que debe haber presente un testigo y no fue hecho, yo solicitó que ante la aduana se revise este manifiesto de importación, para que verifique que esta es la misma mercancía que salio, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, ya que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, pido se investigue a la guardia Nacional, por lo aquí sucedido, que se investigue a la comercializadora y a la empresa donde iba esa mercancía, si todo esta en regla porque detienen a una persona acusándola de contrabandista, consigno en este acto la documentación, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de julio de 2009 siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje por los caminos verdes (trochas) cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo F-600, color amarillo, placas 244-KBA, al cual le dieron la voz de alto, quien al ver la presencia de la comisión se bajo del vehículo emprendiendo la veloz carrera, hacía una plantación de cultivo de caña, emprendiendo la persecución del mismo, logrando su captura quedando identificado como ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibañez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, procedieron a trasladar al ciudadano, al vehículo y la mercancía al comando de la Guardia Nacional, arrojando la cantidad de 700 cajas contentivas cada una de 02 muletas de aluminio, con un peso de 01 kilo y 500 gramos cada caja, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista y el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT, realizado a la mercancía incautada la cual arrojo un resultado de 1400 unidades para un valor en aduanas de 98.000,00 bolívares, se determina que la detención del imputado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibañez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, . Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido y la magnitud del daño causada, en consecuencia, SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibañez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en poli Táchira de esta localidad. Y así decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibañez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia informando la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda la incautación del vehículo y de la mercancía.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA