REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002051
ASUNTO : SP11-P-2009-002051
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): NESTOR JAVIER SANCHEZ QUIÑONES
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 08 de julio de 2009 encontrándose en un punto de Control, específicamente donde se construye la nueva sede del terminal de Pasajeros de Rubio, observaron un vehículo MARCA MITSUBISCHI, MODELO MONTERO, TIPO DURO, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, PLACAS XWA-067, los cuales indicaron que se parara, solicitándole la documentación personal y del vehículo al revisar los seriales de identificación del vehículo, observaron específicamente los de la carrocería presentaban alteración y el serial del chasis también presentaba alteración, por lo que se le indico al ciudadano el motivo de la detención siendo llevado a la comisaría policial identificado como NESTOR JAVIER SANCHEZ QUIÑONES quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Quiñonez (v) y de Néstor Sánchez (v) titular de la cedula de identidad V-13.302.671, soltero, de profesión u oficio docente, domiciliado urbanización La Guayana edificio Monte Rey, apartamento 15 teléfono 0276-3439082, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 422, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Rubio.
Al folio 14 riela REGISTRO DE IMPRONTAS DEL VEHÍCULO, 08 de julio de 2009, MARCA MITSUBISCHI, MODELO MONTERO, TIPO DURO, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, PLACAS XWA-067, seriales de identificación del vehículo, serial del chasis, seguridad y carrocería placa body.
Al folio 15 Y 16 riela ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA de vehículo MARCA MITSUBISCHI, MODELO MONTERO, TIPO DURO, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, PLACAS XWA-067.
Al folio 18 riela CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN de vehículo MARCA MITSUBISCHI, MODELO MONTERO, TIPO DURO, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, PLACAS XWA-067, a nombre de Luis Emiro Guerrero.
Del folio 29 al 28 rielan DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 09 días de julio del año 2009, siendo las 06:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NESTOR JAVIER SANCHEZ QUIÑONES quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Quiñonez (v) y de Néstor Sánchez (v) titular de la cedula de identidad V-13.302.671, soltero, de profesión u oficio docente, domiciliado urbanización La Guayana edificio Monte Rey, apartamento 15 teléfono 0276-3439082; por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensor público a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano NESTOR JAVIER SANCHEZ QUIÑONES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Compre el vehículo al señor Reinaldo, el me dio la autorización para circular, mientras se arreglaban los papeles, tenía un mes circulando cuando me pidió una comisión los papeles y los seriales del vehículo aparecieron adulterados, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 08 de julio de 2009 encontrándose en un punto de Control, específicamente donde se construye la nueva sede del terminal de Pasajeros de Rubio, observaron un vehículo MARCA MITSUBISCHI, MODELO MONTERO, TIPO DURO, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, PLACAS XWA-067, los cuales indicaron que se parara, solicitándole la documentación personal y del vehículo al revisar los seriales de identificación del vehículo, observaron específicamente los de la carrocería presentaban alteración y el serial del chasis también presentaba alteración, por lo que se le indico al ciudadano el motivo de la detención siendo llevado a la comisaría policial identificado como NESTOR JAVIER SANCHEZ QUIÑONES quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Quiñonez (v) y de Néstor Sánchez (v) titular de la cedula de identidad V-13.302.671, soltero, de profesión u oficio docente, domiciliado urbanización La Guayana edificio Monte Rey, apartamento 15 teléfono 0276-3439082, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano NESTOR JAVIER SANCHEZ QUIÑONES. Es por lo que este Tribunal Califica de Flagrante la detención del ciudadano NESTOR JAVIER SANCHEZ QUIÑONES quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Quiñonez (v) y de Néstor Sánchez (v) titular de la cedula de identidad V-13.302.671, soltero, de profesión u oficio docente, domiciliado urbanización La Guayana edificio Monte Rey, apartamento 15 teléfono 0276-3439082; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano NESTOR JAVIER SANCHEZ QUIÑONES, esta señalado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto Venezolano, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del estado Táchira y Trabaja en el Estado, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 258 y 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 11.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo de ingresos, constancia de residencia. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo 3.- No salir de la jurisdicción del estado sin la autorización del Tribunal, presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NESTOR JAVIER SANCHEZ QUIÑONES quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1977, de 32 años de edad, hijo de Ana Quiñonez (v) y de Néstor Sánchez (v) titular de la cedula de identidad V-13.302.671, soltero, de profesión u oficio docente, domiciliado urbanización La Guayana edificio Monte Rey, apartamento 15 teléfono 0276-3439082; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NESTOR JAVIER SANCHEZ QUIÑONES debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo de ingresos, constancia de residencia. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo 3.- No salir de la jurisdicción del estado sin la autorización del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA