REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Julio del 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-002-2009
ASUNTO : 1C-002-2009

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
SECRETARIA: ABG. MRLENY CARDENAS ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDO
IMPUTADO: ABG. GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ, Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.248.504, hijo de Paula Ramona (v) y de Isaac Guarapana (f), casado, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la calle 8, Nro. 25, sector 6, la integración, por la entrada al barrio San Isidro, Ureña, teléfono 0276-6519733, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ASKELY GUARAPANA SANCHEZ. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes veinte (20) de julio de 2009, siendo las 12:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.248.504, hijo de Paula Ramona (v) y de Isaac Guarapana (f), casado, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la calle 8, Nro. 25, sector 6, la integración, por la entrada al barrio San Isidro, Ureña, teléfono 0276-6519733, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ASKELY GUARAPANA SANCHEZ, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto el Fiscal del Ministerio Público, le imputa formalmente el delito antes señalado al imputado de autos.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y no el procedimiento abreviado como aparece en el escrito de presentación.
• Que se le imponga al imputado GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien alegó: “Pido al Tribunal sea desestimada la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se acuerdo la prosecución del proceso de la presente causa por el especial que rige la materia, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó constancia de residencia de mi representado a fin que se demuestre su arraigo en el País, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría Ureña, cuando en fecha 18-07-2009 en horas de la madrugada se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-307 por los diferentes sectores, del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171 que presuntamente había una violencia domestica y al llegar al sitio se encontraron con la ciudadana Yoselin Ankely Guarapana Sánchez identificada plenamente en autos quien manifestó que había sido agredida por su progenitor, visualizaron a un ciudadano que la victima señalo como su presunto agresor, procediendo a intervenir policialmente al ciudadano y realizando una inspección personal, no encontradole nada de interés policial quedando identificado como Guarapana Méndez Giovanny plenamente identificados en autos.

1. Acta Policial N. 064 de fecha 18 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscriptos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Ureña. Corre inserta al folio (3).
2. Denuncia interpuesta por Yoselin Ankely Guarapana Sánchez, por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña en fecha 18 de julio de 2009. corre inserta al folio (4).
3. Constancia de lectura de derechos, de fecha 18 de julio de 2009.Corre inserta al folio 05.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, NO enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ASKELY GUARAPANA SANCHEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256, ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la victima, asimismo la prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos; y 3.- No incurrir en otro delito.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.248.504, hijo de Paula Ramona (v) y de Isaac Guarapana (f), casado, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la calle 8, Nro. 25, sector 6, la integración, por la entrada al barrio San Isidro, Ureña, teléfono 0276-6519733, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ASKELY GUARAPANA SANCHEZ, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ASKELY GUARAPANA SANCHEZ, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la victima, asimismo la prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos; y 3.- No incurrir en otro delito; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA