REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Julio del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002162
ASUNTO : SP11-P-2009-002162

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. THAIS MARIA TARAZONA RUIZ
IMPUTADO: CARVAJAL ROSARIO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 17 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ, Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARVAJAL ROSARIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1953, de 55 años de edad, hijo de Luis Eduardo Valero (v) y Oliva Corredor de Valero (f), titular de la cedula de identidad N° 5.283.849, divorciado, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0414-7377638, residenciado en la Las Tapias vía cuci casa de color cemento, sin numero cerca de La Bodega; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en contra de Rutt Keren Carvajal Garcia, y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 N. 1 del Código Penal Venezolano Vigente. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 17 de Julio de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARVAJAL ROSARIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1953, de 55 años de edad, hijo de Luis Eduardo Valero (v) y Oliva Corredor de Valero (f), titular de la cedula de identidad N° 5.283.849, divorciado, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0414-7377638, residenciado en la Las Tapias vía cuci casa de color cemento, sin numero cerca de La Bodega; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Thais Maria Tarazona Ruiz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon y el imputade. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, por lo cual, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARVAJAL ROSARIO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en contra de Rutt Keren Carvajal Garcia, y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 N. 1 del Código Penal Venezolano Vigente, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 92 del Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar. Se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y el Procedimiento Especial, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público respecto de la solicitud de medida cautelar sustitutiva, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud, en contra de CARVAJAL ROSARIO quien es su padre, por cuanto el mismo en reiteradas oportunidades la ha amenazado de golpearla, estando en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística para denunciar el hecho, se presento el acusado y la amenazo nuevamente y profirió ofensas en contra del funcionario receptor. Fue interrogada la victima: ¨… Eso viene ocurriendo desde hace como tres semanas…yo creo que es por celos…El es de piel morena y contextura fuerte…grosero y agresivo…es todo.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.-Acta de investigación penal, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por José Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, riela al folio 04
2.- Acta de notificación de derechos, al acusado CARVAJAL ROSARIO, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, riela al folio 06 y 07.
3.-Oficio N.-9700-183-1645, emitido por el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística, de fecha 16 de julio 2009, mediante la cual solicitan a Politachira, San Antonio, recibir al acusado CARVAJAL ROSARIO en calida de detenido, riela al folio 09.
4.- Oficio N.-9700-183-1646, de de fecha 16 de julio 2009, suscrito por el funcionario José Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística dirigido al Fiscal 25 del Ministerio Público, riela al folio 01.
5.- Oficio S/N suscrito por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, dirigido al Juez De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Táchira, a través del presenta al ciudadano CARVAJAL ROSARIO, como acusado, riela al folio 10.
6.- Acta de investigación penal, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionario José Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, riela al folio 08.
7.- Denuncia N. I-017.646, interpuesta por la victima ciudadana Rutt Keren Carvajal García, en fecha 16 de julio de 2009, ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CARVAJAL ROSARIO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en contra de Rutt Keren Carvajal Garcia, y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 N. 1 del Código Penal Venezolano Vigente,, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256, ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano CARVAJAL ROSARIO, las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Respetar a las Autoridades cualquiera que sean, 3.- No tratar con palabras obscenas, ni proferir malos tratos a la victima Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CARVAJAL ROSARIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1953, de 55 años de edad, hijo de Luis Eduardo Valero (v) y Oliva Corredor de Valero (f), titular de la cedula de identidad N° 5.283.849, divorciado, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0414-7377638, residenciado en la Las Tapias vía cuci casa de color cemento, sin numero cerca de La Bodega; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en contra de Rutt Keren Carvajal Garcia, y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 N. 1 del Código Penal Venezolano Vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo conforme lo previsto en el artículo 92 del Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: CARVAJAL ROSARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Respetar a las Autoridades cualquiera que sean, 3.- No tratar con palabras obscenas, ni proferir malos tratos a la victima.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples del acta de la presente audiencia, solicitadas por la defensa.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA