REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003486
ASUNTO : SP11-P-2008-003486
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JUAN MANUEL ARIZA GARCÍA
DEFENSOR: ABG. ELIANY GUERRERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN MANUEL ARIZA GARCÍA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 01 de junio de 1977, de 31 años de edad, hijo de José de Lacruz Ariza (v) y de Juana García (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.206, soltero, de profesión u oficio ingeniero de sistemas, domiciliado en la calle 24 N° 1-50 barrio El Rosal de la ciudad de Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 28 de Septiembre del presente año, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Sargento Tercero DURAN CAMPOS RICARDO y Sargento Primero Bescanza Cupa Alcides, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: Siendo las 11:20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal específicamente en el canal dos que conduce San Antonio a San Cristóbal o Rubio, cuando observan que se aproxima un vehículo particular de color beige donde viajaban dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino junto a un infante informándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, al ver la aptitud nerviosa del conductor buscaron la presencia de un testigo quien se identifico como HECTOR PEÑARANDA, solicitándole posteriormente al conductor del vehículo que enseñara su cedula de identidad presentando una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° E.- 84.278.340, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color al ver la situación irregular se realizo llamada telefónica a SICOPOL Táchira para verificar el documento siendo atendidos por el funcionario de guardia quien informo que no podía verificar el documento porque no había sistema, preguntándole posteriormente al ciudadano por su verdadera identidad manifestando el mismo que se llamaba ARIZA GARCIA JUAN MANUEL, de nacionalidad Colombiana presentando una cedula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 88.192.206, a cual se encuentra a nombre de ARIZA GARCIA JUAN MANUEL, quedando el imputado de autos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 20 de julio de 2009, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL ARIZA GARCÍA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 01 de junio de 1977, de 31 años de edad, hijo de José de Lacruz Ariza (v) y de Juana García (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.206, soltero, de profesión u oficio ingeniero de sistemas, domiciliado en la calle 24 N° 1-50 barrio El Rosal de la ciudad de Cúcuta, Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores; el imputado y su Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JUAN MANUEL ARIZA GARCÍA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Eliany Guerrero quien manifestó “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.”: A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe Pública. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN MANUEL ARIZA GARCÍA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito la entrega del documento de identidad que riela al folio 46 de las actuaciones, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra al ciudadano JUAN MANUEL ARIZA GARCÍA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 01 de junio de 1977, de 31 años de edad, hijo de José de Lacruz Ariza (v) y de Juana García (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.206, soltero, de profesión u oficio ingeniero de sistemas, domiciliado en la calle 24 N° 1-50 barrio El Rosal de la ciudad de Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- FUNIONARIO DURAN CAMPOS RICARDO y BESCANZA CUPA ALCIDES, adscritos a la Guardia Nacional.
CIUDADANO PEÑARANDA HÉCTOR, cédula de identidad V-9.136.950.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 542, de fecha 28 de septiembre de 2008 suscrito por el Licenciado Nelson Albarracín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JUAN MANUEL ARIZA GARCÍA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 01 de junio de 1977, de 31 años de edad, hijo de José de Lacruz Ariza (v) y de Juana García (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.206, soltero, de profesión u oficio ingeniero de sistemas, domiciliado en la calle 24 N° 1-50 barrio El Rosal de la ciudad de Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Julio, hasta el 20 de julio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Solucionar el problema de documentación 3.- No cometer nuevos hechos punibles. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JUAN MANUEL ARIZA GARCÍA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 01 de junio de 1977, de 31 años de edad, hijo de José de Lacruz Ariza (v) y de Juana García (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.206, soltero, de profesión u oficio ingeniero de sistemas, domiciliado en la calle 24 N° 1-50 barrio El Rosal de la ciudad de Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- FUNIONARIO DURAN CAMPOS RICARDO y BESCANZA CUPA ALCIDES, adscritos a la Guardia Nacional.
CIUDADANO PEÑARANDA HÉCTOR, cédula de identidad V-9.136.950.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 542, de fecha 28 de septiembre de 2008 suscrito por el Licenciado Nelson Albarracín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN MANUEL ARIZA GARCÍA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 01 de junio de 1977, de 31 años de edad, hijo de José de Lacruz Ariza (v) y de Juana García (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.206, soltero, de profesión u oficio ingeniero de sistemas, domiciliado en la calle 24 N° 1-50 barrio El Rosal de la ciudad de Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JUAN MANUEL ARIZA GARCÍA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de julio de 2009, hasta el 20 de julio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Solucionar el problema de documentación 3.- No cometer nuevos hechos punibles. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA