San Antonio del Tachira, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000541
ASUNTO : SP11-P-2009-000541


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JEAN CARLOS VIDARTE
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigesimo Quinto del Ministerio Público, contra JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, mayor de edad, natural de Arauca, Republica Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1990, de 19 años, titular de la cedula de ciudadanía 1.090.417.550, soltero, hijo de Libardo Vidarte (v) y de Yolima Rosa Galvis González (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, Calle 31 n°11-42. Barrio La Hermita Juana Caballo Norte de Santander Colombia., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El 20 de febrero de 2009EL TTE. Sánchez Agüen Ramón Eduardo adscrito al destacamento de fronteras n° 11 del comando regional nro 1 de la guardia nacional de Venezuela encontrándose en el servicio del punto de control fijo aduana principal de san Antonio, dando cumplimiento a la orden de operaciones de patria soberana, observo que se aproximaba un vehiculo al punto de control en sentido Cúcuta-San Antonio, con las siguientes características: marca Chevrolet , modelo c-10, color marrón, clase camioneta pick-up con cava, de uso carga, placas 200-Lan, año 79, SC: CCD149B176950. SM:C9B176050, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo, solicitándole la documentación personal y manifestó que estaba para el momento indocumentado y dijo ser llamarse Jean Carlos Vidarte Galviz, indocumentado, quien dijo ser colombiano CC-1090417550, Fn:20-04-90, procediendo a tomar una actitud nerviosa y se negó a abrir la puerta de la cava, por lo que de inmediato procedió a trasladar al ciudadano junto con el vehiculo hasta la sede del comando para efectuarle la revisión correspondiente de la carga, para lo cual por la alta hora de la madrugada no fue posible solicitar la presencia de ninguna persona para que sirviera como testigo presencial del procedimiento. Al llegar al comando procedió en presencia del ciudadano a abrir la puerta trasera del vehiculo, detectando que en su interior llevaba varios sacos de papa tipo pastusa dando un total de 70 sacos de 50 kilogramos C/U para un total de 3500 kg y un valor de de 10500 Bsf. Presumiéndose la comisión del delito de contrabando de introducción. Acto seguido se le efectuó la llamada telefónica DR. Henry flores, fiscal XXV del Ministerio Publico. Asimismo se le leyeron los derechos del imputado al ciudadano detenido.

Corre agregado a las actuaciones las siguientes diligencias:

• Acta de Investigación Penal N° SIP_108 de fecha 20-02-2009

• Constancia de Retención de vehiculo

• Constancia de Retención de Mercancía

• Constancia medica del Imputado

• Dictamen Pericial N° 0098 de fecha 20-02-2009

• Acta de Reconocimiento de mercancía N° SIP 108 de fecha 20-02-2009
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles Veintidós (22) Julio de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000541, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, Republica Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1990, de 19 años, titular de la cedula de ciudadanía 1.090.417.550, soltero, hijo de Libardo Vidarte (v) y de Yolima Rosa Galvis González (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, Calle 31 n°11-42. Barrio La Hermita Juana Caballo Norte de Santander Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el alguacil de sala Ebert Beltran, el Fiscal (A) 8vo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y su Defensor Abg. Wilmer Mora. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Publico Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que mi defendido tiene 19 años de edad, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, finalmente solicito se me expida una copia simple y una certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, mayor de edad, natural de Arauca, Republica Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1990, de 19 años, titular de la cedula de ciudadanía 1.090.417.550, soltero, hijo de Libardo Vidarte (v) y de Yolima Rosa Galvis González (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, Calle 31 n°11-42. Barrio La Hermita Juana Caballo Norte de Santander Colombia., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Declaración del perito funcionario reconocedor LUIS ARMANDO RODRIGUEZ.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios TENIENTE SANCHEZ AGUIN RAMON EDUARDO, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 del comando regional N° 1de la Guardia Nacional de Venezuela.
De las siguientes Pruebas Documentales a los fines de su incorporación para su exhibición y lectura:
-. Dictamen pericial 0098 de fecha 20 de febrero de año 2009 suscrito por el funcionario Luis Armando Rodríguez Funcionario reconocedor Adscrito a la aduana Principal de San Antonio.
-.Acta de Reconocimiento de fecha 20-02-09, suscrito por el funcionario Luis Armando Rodríguez Funcionario reconocedor Adscrito a la aduana Principal de San Antonio.
-.Experticia de seriales Nro 00191 de fecha 13 de marzo del año 2009 suscrita por el funcionario detective T.S.U. Pérez víctor experto adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Sub delegación San Antonio.
-. Experticia de Autenticidad y falsedad Nro 184 de fecha 01-04-2009, a un titulo de propiedad a nombre de Sánchez Sayago Ramón.
-. Acta de Comiso 160309-030 de fecha 16-03-09 suscrita por el inspector ingeniero Cruz Yamuiry y el Jefe de Almacenamiento Jose Gregorio.
-. Oficio N° 20f25-0544-09 de fecha 07 de abril de 2009 emitido por la Representación Fiscal ordenando la entrega de vehiculo detenido
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en contra del ESTADO VENEZOLANO prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término mínimo es de CUATRO (04) años del artículo 37 del Código Penal, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena de Cuatro(04) Años quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y visto que el delito por el cual se declaró responsable JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Finalmente SE MANTIENE al acusado JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada Quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, mayor de edad, natural de Arauca, Republica Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1990, de 19 años, titular de la cedula de ciudadanía 1.090.417.550, soltero, hijo de Libardo Vidarte (v) y de Yolima Rosa Galvis González (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, Calle 31 n°11-42. Barrio La Hermita Juana Caballo Norte de Santander Colombia., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:
1.- Declaración del perito funcionario reconocedor LUIS ARMANDO RODRIGUEZ.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios TENIENTE SANCHEZ AGUIN RAMON EDUARDO, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 del comando regional N° 1de la Guardia Nacional de Venezuela.
De las siguientes Pruebas Documentales a los fines de su incorporación para su exhibición y lectura:
-. Dictamen pericial 0098 de fecha 20 de febrero de año 2009 suscrito por el funcionario Luis Armando Rodríguez Funcionario reconocedor Adscrito a la aduana Principal de San Antonio.
-.Acta de Reconocimiento de fecha 20-02-09, suscrito por el funcionario Luis Armando Rodríguez Funcionario reconocedor Adscrito a la aduana Principal de San Antonio.
-.Experticia de seriales Nro 00191 de fecha 13 de marzo del año 2009 suscrita por el funcionario detective T.S.U. Pérez víctor experto adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Sub delegación San Antonio.
-. Experticia de Autenticidad y falsedad Nro 184 de fecha 01-04-2009, a un titulo de propiedad a nombre de Sánchez Sayago Ramón.
-. Acta de Comiso 160309-030 de fecha 16-03-09 suscrita por el inspector ingeniero Cruz Yamuiry y el Jefe de Almacenamiento Jose Gregorio.
-. Oficio N° 20f25-0544-09 de fecha 07 de abril de 2009 emitido por la Representación Fiscal ordenando la entrega de vehiculo detenido.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, Republica Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1990, de 19 años, titular de la cedula de ciudadanía 1.090.417.550, soltero, hijo de Libardo Vidarte (v) y de Yolima Rosa Galvis González (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, Calle 31 n°11-42. Barrio La Hermita Juana Caballo Norte de Santander Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ a pagar la Multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada Quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas y simples solicitadas por la Defensa.
SEPTIMO: Se exonera al acusado JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA