REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002158
ASUNTO : SP11-P-2009-002158
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. THAIS MARIA TARAZONA RUIZ
IMPUTADO: ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia, este Tribunal procede a dictar la parte motivada en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos al Comando Regional Nº1 Destacamento De Fronteras Nº11 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, cuando fecha 15-07-2009, en horas de la tarde encontrándose de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando observaron un vehiculo modelo capris, color blanco, placas CB-463T, conducido por ALEXANDER CHACON IBARRA, C.I.E- Nº 84.320.421 al llegar al punto de control, le fue solicitada Identificación a una ciudadana, que se identifico con una Cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en condición de residente a nombre de ANA ELIZABETH MERA BOLAÑOS, titular de la cedula Nº E-82.346.172, plenamente identificada en autos, la cual al ser chequeada en el sistema de la Onidex, siendo atendido por el funcionario José Ruiz indicó el mismo que el numero de cedula no registra en el sistema, presenta alteración de litografía, montaje fotográfico sobre el papel original moneda y la impresión dactilar no corresponde al sistema capta huella, al presumirse la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano (documento falso) le leyeron sus derechos y procedieron a notificarle vía telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal Del Ministerio Publico, quien ordeno elaborar las actuaciones correspondientes.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.-Acta de de lectura de derechos del Imputado de fecha 15 de julio 2009. Corre inserta al folio 03.
2.- Acta de entrevista de testigo ciudadano ALEXANDER CHACON IBARRA, de fecha 15 de julio 2009, Corre inserta al folio 04.
3.- Oficio N. CR-1 DF-11-1-3-SIP-1965, de fecha 15 de julio 2009, donde se solicita al hospital de San Antonio del Táchira, reconocimiento médico de la ciudadana ANA ELIZABETH MERA BOLAÑOS, Corre inserta al folio 05.
4.- Constancia médica, suscrita por el médico cirujano Neyda Duarte, de fecha 17 de julio 2009, efectuada a la ciudadana ANA ELIZABETH MERA BOLAÑOS, el cual deja constancia que las mismas se encuentra en buenas condiciones físicas. Corre inserta al folio 06.
5.-Experticia de autenticidad o falsedad N. 510, de fecha 10 de julio 2009, suscrita por el Sub-Comisario Rubén Rojas Rodríguez. Conclusiones: El documento de identidad, signado con el N. 82.346.172 , corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS. Corre inserta a los folios 12, 13 Y 14.
6.- Acta Policial N.- CR 1 DF 11 13SIP O444, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO José Silva Pérez, riela al folio 02.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 17 de Julio de 2009, siendo las 03:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de junio de 1983, de 26 años de edad, hija de Ana Uveliza Buenazo Sánchez (v) y Ramón Dolores Mera Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 34.323.655, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-1572439, residenciada en la Avenida Hipódromo, Edificio 01, Apartamento 02, Parroquia Coche Caracas Distrito Capital; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Thais Maria Tarazona Ruiz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que l asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada no tener abogado defensor, por lo cual, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. Henry Alexander Flores Rondon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputado NO querer declarar. Se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y el Procedimiento Ordinario, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público respecto de la solicitud de medida cautelar sustitutiva, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos al Comando Regional Nº1 Destacamento De Fronteras Nº11 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, cuando fecha 15-07-2009, en horas de la tarde encontrándose de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando observaron un vehiculo modelo capris, color blanco, placas CB-463T, conducido por ALEXANDER CHACON IBARRA, C.I.E- Nº 84.320.421 al llegar al punto de control, le fue solicitada Identificación a una ciudadana, que se identifico con una Cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en condición de residente a nombre de ANA ELIZABETH MERA BOLAÑOS, titular de la cedula Nº E-82.346.172, plenamente identificada en autos, la cual al ser chequeada en el sistema de la Onidex, siendo atendido por el funcionario José Ruiz indicó el mismo que el numero de cedula no registra en el sistema, presenta alteración de litografía, montaje fotográfico sobre el papel original moneda y la impresión dactilar no corresponde al sistema capta huella, al presumirse la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano (documento falso) le leyeron sus derechos y procedieron a notificarle vía telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal Del Ministerio Publico, quien ordeno elaborar las actuaciones correspondientes.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, imputados de autos, se produce en virtud de la Experticia de autenticidad o falsedad N. 510, de fecha 10 de julio 2009, suscrita por el Sub-Comisario Rubén Rojas Rodríguez. Conclusiones: El documento de identidad, signado con el N. 82.346.172 , corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de de la ciudadana: ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de junio de 1983, de 26 años de edad, hija de Ana Uveliza Buenazo Sánchez (v) y Ramón Dolores Mera Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 34.323.655, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-1572439, residenciada en la Avenida Hipódromo, Edificio 01, Apartamento 02, Parroquia Coche Caracas Distrito Capital; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, esta señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: conforme el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Solucionar legalmente el problema de la documentación, quedando así notificado la imputada de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de junio de 1983, de 26 años de edad, hija de Ana Uveliza Buenazo Sánchez (v) y Ramón Dolores Mera Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 34.323.655, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-1572439, residenciada en la Avenida Hipódromo, Edificio 01, Apartamento 02, Parroquia Coche Caracas Distrito Capital; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a l Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Solucionar legalmente el problema de la documentación.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples y certificadas del acta de la presente audiencia, solicitadas por la defensa.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Público respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA