REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002163
ASUNTO : SP11-P-2009-002163
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. THAIS MARIA TARAZONA RUIZ
IMPUTADO: CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos al comando regional Nº 1 destacamentos de fronteras Nº11 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, “en fecha 16-07-2009 en horas de la tarde encontrándome de servicio en le punto del control fijo de la aduana de San Antonio del Táchira, observe venir vehiculo malibu de color negro, a lo que le indique al conductor que se estacionara, a la abrir la maleta del vehiculo observar varios sacos de azúcar, en vista del nerviosismo que presentaba el ciudadano, procedí a buscar a una persona para que atestiguara en la revisión del vehiculo, quien resulto ser y llamarse: Pedro Emilio Ramírez, titular de la cedula de Identidad Nº 5.328.675, seguidamente en presencia del testigo procedí a revisar una inspección del vehiculo encontrando en el asiento trasero mas saco de azúcar, al solicitar la documentación que ampara la legal procedencia este ciudadano manifestó no procederla, presumiéndose que la mercancía iba ser pasada de contrabando hacia el territorio Colombiano, procedí a trasladar el vehiculo con la mercancía hacia la sede de la primera compañía, donde se elaboro el formato de retención del vehiculo chevrolet, modelo malibu, color negro año 1.979 placas AIS 528, tipo seda, uso particular, según copia fotostática del certificado registro del vehiculo nº 632961, y la mercancía (azúcar) resultando la cantidad veinticinco saco de azúcar marca santa clara, la cual será enviada a la aduana principal de San Antonio, se promedio identificar al ciudadano quien resulto ser Carlos Andrés Rodríguez, quien se le informo que iba a quedar detenido preventivamente por presunto contrabando de extracción de mercancía, se notifico vía telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal Del Ministerio Publico, quien ordeno elaborar las actuaciones correspondiente al caso y remitirlas a las misma.”
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.-Acta de investigación penal N CR-1-DF.11 -1RA. CIA. SIP: 445, suscrita por el funcionario SM/ 1 Manuel Galvis Gómez, de fecha 16 de julio de 2009 corre inserta en el folio 02.
2.- Constancia de retención de mercancía suscrita por el funcionario Manuel Galvis Gomez, de fecha 16 de julio de 2009corre inserta en el folio 03.
3.-Constancia de Vehiculo suscrita por el funcionario Manuel Galvis Gomez, de fecha 16 de julio de 2009, corre inserta en el folio 04.
4.- Acta de revisión de vehiculo de fecha 16 de julio de 2009, corre inserta en el folio 05.
5.- Acta de lectura de derechos, suscrita por el funcionario Manuel Galvis Gomez, de fecha 16 de julio de 2009, corre inserta en el folio 06.
6.- Acta de entrega de efectos retenidos suscrita por funcionario actuante adscrito al comando de la Primera compañía del destacamento de frontera N. 11, del comando regional N 1 de la Guardia Nacional, de fecha 16 de julio de 2009 ,corre inserta al folio 15,.
7.- Dictamen Pericial de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionario reconocedor Angel Bustamante, inserta al folio 16 y 17.
8.-Acta de reconocimiento de mercancía suscrita por el funcionario Manuel Galvis Gomez, de fecha 16 de julio de 2009corre inserta en el folio 18.
9.- Reseña fotografica relacionada con el acta de investigación penal N CR-1-DF.11 -1RA. CIA. SIP: 445, suscrita por el funcionario SM/ 1 Manuel Galvis Gómez, de fecha 16 de julio de 2009 corre inserta en el folio 21.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 18 de Julio de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.135, hijo de Margarita Rodríguez (v) y d Jesé Antonio Duran Rey (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con calle 6 Nº 8-79, Villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, teléfono celular colombiano 320-2245-427, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenia defensor privado por lo que nombra como defensora privada a la Abg. Eliany Guerrero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 13.927923, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 113.942, con domicilio procesal Calle 9N. 7-20 entre carreras 7 y 8 Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abg. Thais Maria Tarazona Ruiz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, el imputado CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora privada Abg. Eliany Guerrero. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que produjo la aprehensión de lo imputados, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, Estado Venezolano por lo tanto solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ANDRES DURAN RAMÍREZ de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le pregunto seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ, respondió que deseaban declarar, por lo que de manera libre y espontánea, conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “el día ese estaban haciendo operativo en la alcabala yo iba con el cuñado en la moto, resulta que él no tenia seguro de la moto… y lo mandaron a guardar…la moto se la llevaban en la grúa…mientras yo me quede allí mientras traían el seguro de la moto…el sargento me llamó…él me dijo venga a colaborar y me baja esto 5 bultos de azúcar del carro, en esas llegó el teniente y le preguntó al sargento por los chóferes del carro… quien era el chofer del carro…entonces le respondió que los chóferes habían dejado botado el carro…y que por eso me había pedido el favor de bajar esos 5 bultos de azúcar…cuando de repente llego el teniente y me esposó…el sargento le dijo que yo no tenia nada que ver.. que y estaba esperando los papales del seguro de la moto que estaba allí…En eso que él llegó y me esposó y regaño al sargento…y al sargento lo trasladaron con otro guardia…El teniente me dijo, usted queda envainado por el carro…porque los chóferes del carro se habían fugado, al sargento lo trasladaron al Tigrito ese mismo día y me dejaron detenido…por algo que no tengo nada que ver…el Teniente me mete en algo que yo no tengo que ver… Me llevaron a la policía…es todo, A preguntas del Juez: Responde: era un carro negro…, le iban a tomar una foto a los bultos de azúcar…, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado Abg. Eliany Guerrero, quien expuso: “En cuanto a la calificación de fragancia la dejo a criterio de este tribunal solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el ministerio publico realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal esto es, que se encuentra amparado en los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, pido copia el acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos al comando regional Nº 1 destacamentos de fronteras Nº11 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, “en fecha 16-07-2009 en horas de la tarde encontrándome de servicio en le punto del control fijo de la aduana de San Antonio del Táchira, observe venir vehiculo malibu de color negro, a lo que le indique al conductor que se estacionara, a la abrir la maleta del vehiculo observar varios sacos de azúcar, en vista del nerviosismo que presentaba el ciudadano, procedí a buscar a una persona para que atestiguara en la revisión del vehiculo, quien resulto ser y llamarse: Pedro Emilio Ramírez, titular de la cedula de Identidad Nº 5.328.675, seguidamente en presencia del testigo procedí a revisar una inspección del vehiculo encontrando en el asiento trasero mas saco de azúcar, al solicitar la documentación que ampara la legal procedencia este ciudadano manifestó no procederla, presumiéndose que la mercancía iba ser pasada de contrabando hacia el territorio Colombiano, procedí a trasladar el vehiculo con la mercancía hacia la sede de la primera compañía, donde se elaboro el formato de retención del vehiculo chevrolet, modelo malibu, color negro año 1.979 placas AIS 528, tipo seda, uso particular, según copia fotostática del certificado registro del vehiculo nº 632961, y la mercancía (azúcar) resultando la cantidad veinticinco saco de azúcar marca santa clara, la cual será enviada a la aduana principal de San Antonio, se promedio identificar al ciudadano quien resulto ser Carlos Andrés Rodríguez, quien se le informo que iba a quedar detenido preventivamente por presunto contrabando de extracción de mercancía, se notifico vía telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal Del Ministerio Publico, quien ordeno elaborar las actuaciones correspondiente al caso y remitirlas a las misma.”
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Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ E, imputado de autos, se produce en virtud de Dictamen Pericial de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionario reconocedor Angel Bustamante, inserta al folio 16 y 17. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.135, hijo de Margarita Rodríguez (v) y d Jesé Antonio Duran Rey (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con calle 6 Nº 8-79, Villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, teléfono celular colombiano 320-2245-427, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.135, hijo de Margarita Rodríguez (v) y d Jesé Antonio Duran Rey (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con calle 6 Nº 8-79, Villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, teléfono celular colombiano 320-2245-427, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Comandante de Poli Táchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.135, hijo de Margarita Rodríguez (v) y d Jesé Antonio Duran Rey (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con calle 6 Nº 8-79, Villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, teléfono celular colombiano 320-2245-427, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a l Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples y certificadas del acta de la presente audiencia, solicitadas por la defensa.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA