REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001967
ASUNTO : SP11-P-2009-001967

RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. JOSE AGUSTIN SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 28-06-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Aduana Principal de San Antonio, dejan constancia: “El día 26 de junio de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, dando cumplimiento a la orden de Operaciones Patria Soberana, encontrándose en el canal que conduce en sentido Cúcuta San Antonio, observaron un vehículo de color rojo marca Chevrolet, modelo Blazer, en la que se desplazaban dos personas, a la cual le indicaron que se detuviera para revisión de rutina, el chofer presentó actitud nerviosa, emprendiendo la carrera, dejando a su acompañante él mismo trato de huir lográndose la captura, siendo identificado como, LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 17 de julio de 1963, de 44 años de edad, hijo de Claudio Jugador (v) y de Rosa Delia Niño (f), titular de la cedula de identidad V-5.665.230, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Valle aldea Roció Distrito Capacho vereda La Linda, casa de color azul con blanco, al lado del señor Pedro Servita, teléfono 0414-1774298 al revisar la camioneta se encontraron debajo de la alfombra en forma oculta varias cajas de color marrón, las cuales contenían repuestos para vehículo arrojando un total de 84.400 bolívares fuertes, quedando la mercancía, el ciudadano y la camioneta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público…”.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 388, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por funcionarios, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de como se realizo la aprehensión del imputado.

Al folio 05 riela INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.

Al folio 11 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de la camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, color rojo.

Al folio 20 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, color rojo, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela.

Del folio 15 al 18 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Seniat reconocedor Henry Ferrer, en la cual valora la mercancía en un total de 83.013.50bolívares valor en aduanas

Al folio 16 riela ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela.

Al folio 22 rila Reseñas fotográficas de la retención de mercancía en un total de 83.013.50bolívares valor en aduanas.

- En fecha 28 de Junio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 17 de julio de 1963, de 44 años de edad, hijo de Claudio Jugador (v) y de Rosa Delia Niño (f), titular de la cedula de identidad V-5.665.230, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Valle aldea Roció Distrito Capacho vereda La Linda, casa de color azul con blanco, al lado del señor Pedro Servita, teléfono 0414-1774298; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando como sitio de reclusión poli Táchira San Antonio
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 28-06-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28-06-2009, en contra del imputado LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira; nacido en fecha 17 de julio de 1963, de 44 años de edad, hijo de Claudio Jugador (v) y de Rosa Delia Niño (f), titular de la cedula de identidad V-5.665.230, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Valle aldea Roció Distrito Capacho vereda La Linda, casa de color azul con blanco, al lado del señor Pedro Servita, teléfono 0414-1774298; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano;, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.