REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001991
ASUNTO : SP11-P-2009-001991
RESOLUCION
DE LAS PARTES
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUATDO: VERGEL CARDENAS JAIRO
DE LOS HECHOS
En fecha 30 DE JUNIO DE 2009 siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho, la Funcionaria Sub-Inspectora Lcda. Mirley PARRA, adscrita a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hasta esta localidad, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Richard DÍAZ, Agentes Erick DEPABLOS y Jesús PARRA, observamos un vehículo de servicio público, el cual le indicamos al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal ante el Sistema de enlace ONIDEX y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el número V-22.500.933, a nombre del ciudadano VERJEL CARDENA JAIRO, con fecha de nacimiento el 02-06-73 y con fecha de expedición el 11-12-08, entregada por el ciudadano antes mencionado, obtuvimos como resultado que la misma al ser consultada ante el sistema de enlace ONIDEX-CICPC, por el número que presenta, la misma no registra ó no a sido asignada a persona alguna, por tal motivo luego de observar físicamente el pergamino presentado, se pudo constatar que la misma no fue expedida por la ONIDEX, por cuanto los estándares de seguridad que presenta (la cédula), no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente se le inquirió al ciudadano que presento el documento falso donde lo había adquirido, manifestando el mismo que un ciudadano del cual desconocía su identidad y paradero, se la había vendido por la cantidad de mil bolívares exactos (Bs. 1.000,oo), en la ciudad de Caracas distrito Capital, procediendo a identificar el ciudadano que presento el documento falso como: VERJEL CARDENA JAIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander República de Colombia, de fecha de nacimiento el 02-06-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda Los Anaucos, cerca de la Escuela “La Entrada”, Municipio Tovar estado Aragua, número telefónico celular 0426-949.02.02 y en la Avenida 33, casa 2E31, sector Sabana, Municipio Los Patios, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, teléfono número 0057-(313)457.45.43, portador de la cédula de ciudadanía Colombiana, número CC-77.188.688. Seguidamente le solicite al ciudadano Luís Antonio SEPULVEDA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 13-06-1.964, residenciado en Peracal, Municipio Bolívar, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-8.987.142, para que sirviera como testigo presencial en el presente acto, manifestando no tener inconveniente alguno. Por lo antes expuesto se notificó a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron el inicio de la Averiguación signada con el número H-923.956, por uno de los delitos Contra la Fe Pública, de la misma manera que se le notificó de lo antes plasmado al Fiscal 8º del Ministerio Público Doctor Johan CALDERON, en cuanto al ciudadano siendo las dos y veinticinco (02:25) horas de la tarde del día de hoy, se le informó de su detención imponiéndole sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49º de nuestra carta Magna y Artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal, respetándosele en todo momento la integridad tanto física, moral y Psicológica. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el ciudadano será trasladada a la Policía del Estado Táchira con Sede en San Antonio del Táchira, donde quedará recluido a la orden del citado despacho fiscal. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.
ACTUACIONES:
Acta de Investigación Penal de fecha 30 de junio de 2009 suscrita por la Funcionaria Sub-Inspectora Lcda. Mirley PARRA, adscrita a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de investigaciones y funcionarios Sub Inspector Richard DÍAZ, Agentes Erick DEPABLOS y Jesús PARRA en la que expresan el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-465 realizada a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad para venezolanos, en la que se concluye que la misma corresponde a un documento Falso y de Origen Ilegal en el País
Cedula de Identidad N° 22.500.933 a nombre de Verjel Cardena Jairo
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 02 de JULIO de 2009, siendo las 03:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido : VERGEL CARDENAS JAIRO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Miguel Vergel (V) y de Elsida Cárdenas (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 77.188.688, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vereda Los Anaucos, cerca de la Escuela La Entrada Sector Monte Oscuro, Municipio Tovar Estado Aragua; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Wendy Prato, Defensora Privada; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VERGEL CARDENAS JAIRO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso : “Yo fui a una jornada de cedulación en Caracas, haciendo la cola se me acerco un señor y me ofreció ayuda y le dije que si, y no sabia que era falsa, es todo” . Seguidamente La Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Wendy Prato, quien expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia no me opongo al procedimiento solicitado por el ministerio publico y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento conforme a los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido aun cuando es de nacionalidad colombiana reside y trabaja en dentro del territorio de la Republica, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 247 de la norma adjetiva, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 30 DE JUNIO DE 2009 siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho, la Funcionaria Sub-Inspectora Lcda. Mirley PARRA, adscrita a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hasta esta localidad, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Richard DÍAZ, Agentes Erick DEPABLOS y Jesús PARRA, observamos un vehículo de servicio público, el cual le indicamos al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal ante el Sistema de enlace ONIDEX y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el número V-22.500.933, a nombre del ciudadano VERJEL CARDENA JAIRO, con fecha de nacimiento el 02-06-73 y con fecha de expedición el 11-12-08, entregada por el ciudadano antes mencionado, obtuvimos como resultado que la misma al ser consultada ante el sistema de enlace ONIDEX-CICPC, por el número que presenta, la misma no registra ó no a sido asignada a persona alguna, por tal motivo luego de observar físicamente el pergamino presentado, se pudo constatar que la misma no fue expedida por la ONIDEX, por cuanto los estándares de seguridad que presenta (la cédula), no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente se le inquirió al ciudadano que presento el documento falso donde lo había adquirido, manifestando el mismo que un ciudadano del cual desconocía su identidad y paradero, se la había vendido por la cantidad de mil bolívares exactos (Bs. 1.000,oo), en la ciudad de Caracas distrito Capital, procediendo a identificar el ciudadano que presento el documento falso como: VERJEL CARDENA JAIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander República de Colombia, de fecha de nacimiento el 02-06-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda Los Anaucos, cerca de la Escuela “La Entrada”, Municipio Tovar estado Aragua, número telefónico celular 0426-949.02.02 y en la Avenida 33, casa 2E31, sector Sabana, Municipio Los Patios, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, teléfono número 0057-(313)457.45.43, portador de la cédula de ciudadanía Colombiana, número CC-77.188.688. Seguidamente le solicite al ciudadano Luís Antonio SEPULVEDA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 13-06-1.964, residenciado en Peracal, Municipio Bolívar, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-8.987.142, para que sirviera como testigo presencial en el presente acto, manifestando no tener inconveniente alguno. Por lo antes expuesto se notificó a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron el inicio de la Averiguación signada con el número H-923.956, por uno de los delitos Contra la Fe Pública, de la misma manera que se le notificó de lo antes plasmado al Fiscal 8º del Ministerio Público Doctor Johan CALDERON, en cuanto al ciudadano siendo las dos y veinticinco (02:25) horas de la tarde del día de hoy, se le informó de su detención imponiéndole sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49º de nuestra carta Magna y Artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal, respetándosele en todo momento la integridad tanto física, moral y Psicológica. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el ciudadano será trasladada a la Policía del Estado Táchira con Sede en San Antonio del Táchira, donde quedará recluido a la orden del citado despacho fiscal. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano VERGEL CARDENAS JAIRO, imputado de autos, se produce en virtud Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-465 realizada a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad para venezolanos, en la que se concluye que la misma corresponde a un documento Falso y de Origen Ilegal en el País. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VERGEL CARDENAS JAIRO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Miguel Vergel (V) y de Elsida Cárdenas (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 77.188.688, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vereda Los Anaucos, cerca de la Escuela La Entrada Sector Monte Oscuro, Municipio Tovar Estado Aragua; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano VERGEL CARDENAS JAIRO esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. 2.- No salir del País sin autorización del Tribunal. 3.- Solucionar el problema de la cedula de identidad, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: VERGEL CARDENAS JAIRO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Miguel Vergel (V) y de Elsida Cárdenas (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 77.188.688, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vereda Los Anaucos, cerca de la Escuela La Entrada Sector Monte Oscuro, Municipio Tovar Estado Aragua; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: VERGEL CARDENAS JAIRO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. 2.- No salir del País sin autorización del Tribunal. 3.- Solucionar el problema de la cedula de identidad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG.