REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002929
ASUNTO : SP11-P-2007-002929
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): VICENTE ANTOLINEZ MOGOTOCORO
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Revisadas las Actuaciones de la presente causa se evidencia que en fecha 09 de Junio de 2008 se celebro audiencia en la que se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del acusado VICENTE ANTOLINEZ MOGOTOCORO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, nacido en Tona, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 27 de Enero de 1980, de 28 años edad, soltero, hijo de Virgilio Antolinez (V) y de María Lourdes de Antolinez (V), titular de la cédula de identidad No. V-21.542.372, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Diego, avenida 16, casa sin numero, al lado de la invasión, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa Vera Rodríguez;
En la audiencia del día 13 de julio de 2009, del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado VICENTE ANTOLINEZ MOGOTOCORO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, nacido en Tona, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 27 de Enero de 1980, de 28 años edad, soltero, hijo de Virgilio Antolinez (V) y de Maria Lourdes de Antolinez (V), titular de la cédula de identidad No. V-21.542.372, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Diego, avenida 16, casa sin numero, al lado de la invasión, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa Vera Rodríguez. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, el imputado, quien solicita el Tribunal se le revoque su defensora Privada y se le nombre en este acto una defensora Pública, el Tribunal en vista de lo solicitado por el imputado le designa en este acto a la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada, es todo y la víctima ciudadana Teresa Vera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.778. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las presentaciones impuestas no me he vuelto a meter con la ciudadana aquí presente, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “No tengo ningún inconveniente, con que se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa, quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida y que la víctima esta conforme, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, es todo”.
En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso no tengo objeción alguna con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y Extinción de la acción penal, es todo.
El Tribunal, por órgano de Alguacilazgo procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado VICENTE ANTOLINEZ MOGOTOCORO, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las presentaciones impuestas, presentado la constancia de haber cumplido con la labor social. Aunado a esto encontrándose la victima presente en la audiencia manifestó que no ha tenido ningún otro acto de violencia con el imputado.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2008, en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso obligación de: 1.-Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal. 3.- Llevar dos mercados de cien (100) bolívares fuertes al geriátrico de Rubio, debiendo traer constancia de los mismos al tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: VICENTE ANTOLINEZ MOGOTOCORO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, nacido en Tona, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 27 de Enero de 1980, de 28 años edad, soltero, hijo de Virgilio Antolinez (V) y de Maria Lourdes de Antolinez (V), titular de la cédula de identidad No. V-21.542.372, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Diego, avenida 16, casa sin numero, al lado de la invasión, Rubio, Estado Táchira; en virtud de haber finalizado el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes el día 09 de Junio de dos mil Ocho, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa Vera Rodríguez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes, siendo las 10:30 de la mañana.-.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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