REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2009
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-009-2009
ASUNTO : 2C-009-2009
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: PEREZ MENDOZA RICHARD JOSE
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de PEREZ MENDOZA RICHARD JOSE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en fecha 18 de julio del presente año, en virtud del procedimiento que efectuaron por los funcionarios agentes Erick Depablos, Angie Sánchez, el Agente Alvaro Zambrano y Oxalida Cárdenas Funcionarios adscrito a la sub delegación de San Antonio del Táchira, al trasladarse a la siguiente dirección: Calle 01 entre Carreras 09 y 10, residencia ubicada al lado de la vivienda signada con la nomenclatura catastral 10-47, casa pintada de color amarillo con portón metálico de color azul Barrio Curazao San Antonio del Táchira, se procedió a tocar las puertas del referido inmueble en el cual se identificaron los funcionarios, adscritos a la Sub delegación de San Antonio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello las personas habitantes del inmueble procedieron a salir huyendo por los techos de las viviendas vecinas, por lo que los funcionarios optaron por entrar al inmueble de manera inmediata y a la fuerza para evitar que todos los ocupantes del referido inmueble huyeran. Estando en el sitio los funcionarios se percataron que allí adentro se encontraron algunas personas con medio de trasporte y almacenamiento de combustible (bicicleta y gasolina), unos de ellos agredieron físicamente al agente ALVARO ZAMBRANO, en el que utilizaron la fuerza publica y objetos contundentes (piedras), causaron lesiones y daños materiales a uno de los vehículos donde se trasladaron los integrantes de la comisión. Los Funcionarios lograron tomar fotografías a las evidencias existentes en el inmueble al igual que lograron la detención del ciudadano PEREZ MENDOZA RICHARD JOSE quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural del Estado Lara de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de septiembre de 1988, hijo de (v) Ramón Pérez (v) y de Victoria Mendoza (v) titular de la cedula de identidad N° V- 20.046.093, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Invasión La Guadalupe Sector mi pequeña Barinas lote 1.131 San Antonio del Táchira, a quien para ese momento se le encontró un bolso de mano tipo koala marca apomax, elaborado con tela de color verde contentivo de una libreta de anotaciones; un teléfono celular marca Motorola Serial 8J461606AA, signado con la línea telefónica 04245648198 y la cantidad de trescientos bolívares (370), se logro decomisar cuarenta y cinco (45) pimpinas elaboradas de material sintético con capacidad para veinte (20) litros contentivos de presunta gasolina, seis mangueras sintéticas utilizadas para la extracción de la misma.
DE LA AUDIENCIA
En el día veinte (20) de julio de dos mil nueve, siendo las 02:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado PEREZ MENDOZA RICHARD JOSE quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28 de septiembre de 1988, de 20 años de edad, hijo de (v) Ramón Pérez (v) y de Victoria Mendoza (v) titular de la cedula de identidad N° V- 20.046.093, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el Sector El Silencio Plaza Miranda Residencia Bancaria piso 2, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Presentes: El Juez ABG. José Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo en colaboración de la Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, estando presente el Abg. Javier Castillo Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 111.218, nombrándolo al efecto como su defensor privado; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar, y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ Yo llegue el jueves de caracas primera vez que vengo por aquí, salí con un cuñado mío que estaba trabajando en un estacionamiento lo espere en la cera, luego llego la P.T.J todo el mundo se fue, yo me quede y llego el P.T.J. y me dijo que abriera la reja, estaba medio abierta se abrió la puerta me pidió que metiera los dedos para abrirla completa, entraron y consiguieron todo adentro y un chamito que estaba adentro de 14 años, yo estaba como escolta de ellos pero yo no conozco nada es mas hoy iba a regresar a caracas, es todo”. El ministerio público y la defensa no realizaron preguntas. En seguida el Juez le pregunta al imputado: “1.- ¿Quien vive en esa casa? Yo creo que nadie, yo no se nada de eso yo no soy de aquí. 2.- ¿Cuando llegaron los funcionarios intento usted huir? no.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JAVIER CASTILLO: “oída la opinión de mi defendido y de la fiscalía, expongo que mi defendido no es culpable del hecho, consigno ante este Tribunal un boleto el cual hace constar que mi defendido llego el día 15-07-2009 a esta ciudad y consigno carnet el cual hace constar que trabaja en el metro de la ciudad de Caracas, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se tramite por procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado PEREZ MENDOZA RICHARD JOSE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones en el momento en que procedían a materializar una orden de allanamiento y fueron sorprendidos por un grupo de personas que le lanzaban objetos como piedras e intentaban huir del inmueble, siendo capturado unos de los sujetos, por lo que fue detenido utilizando la fuerza los funcionarios.
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, así como la entrevista rendida por los testigos utilizados para el allanamiento quienes fueron contestes en señalar que fueron atendidos por un muchacho al llegar a la casa allanar y que al identificarse como funcionarios comenzaron a correr y a lanzar objetos siendo herido unote los funcionarios, por lo que procedieron mediante persecución a detener al sujeto presentado. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PEREZ MENDOZA RICHARD JOSE quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28 de septiembre de 1988, de 20 años de edad, hijo de (v) Ramón Pérez (v) y de Victoria Mendoza (v) titular de la cedula de identidad N° V- 20.046.093, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el Sector El Silencio Plaza Miranda Residencia Bancaria piso 2, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…oída la opinión de mi defendido y de la fiscalía, expongo que mi defendido no es culpable del hecho, consigno ante este Tribunal un boleto el cual hace constar que mi defendido llego el día 15-07-2009 a esta ciudad y consigno carnet el cual hace constar que trabaja en el metro de la ciudad de Caracas, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se tramite por procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano PEREZ MENDOZA RICHARD JOSE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debe realizársele un analisis basado en lo establecido en el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de julio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su domicilio laboral en la jurisdicción del Estado Táchira y estar dispuesto a someterse al proceso, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: .-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEREZ MENDOZA RICHARD JOSE quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28 de septiembre de 1988, de 20 años de edad, hijo de (v) Ramón Pérez (v) y de Victoria Mendoza (v) titular de la cedula de identidad N° V- 20.046.093, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el Sector El Silencio Plaza Miranda Residencia Bancaria piso 2, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: PEREZ MENDOZA RICHARD JOSE, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguiente condición: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. THAIS TARAZONA
SECRETARIA