REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-019-2009
ASUNTO : 2C-019-2009
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL PAMPLONA
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 21 de Julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JOSÉ MIGUEL PAMPLONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Herrera, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 19 de julio de 2009, siendo lñas 10:10 horas de la noche realizando patrullaje por diferent4es sectores del Municipio, recibieron reporte a través de la radio en la que se les informaba que en el barrio Luis Useche Díaz, se encontraba una ciudadana siendo victima de violencia domestica, por lo que una ves en el sitio, se entrevistaron con la ciudadana Elizabeth León Herrera, quien manifestó que había sido agredida por su concubino y que el mismo se encontraba dentro de la casa encerrado, por lo que la ciudadana autorizo el ingreso de los funcionarios a la habitación donde se encontraba el ciudadano identificado como JOSÉ MIGUEL PAMPLONA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.481.111, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, siendo informado del motivo de la detención y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ MIGUEL PAMPLONA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL N° 066, de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL PAMPLONA.

Al folio 03 riela DENUNCIA, de fecha 19 de julio de 2009, realizada por la ciudadana Elizabeth León Herrera, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, 445 de fecha 20 de julio de 2009, realizado a la victima Elizabeth León Herrera, por el médico forense Rolando rojo Lobo, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de San Antonio en el que concluyo las siguientes lesiones: 1.- dos equimosis en el brazo izquierdo, con eritemas que dibujan los bordes paralelos de un objeto romo y largo; 2.- hematoma sublalegal occipital izquierdo de cinco centímetros de diámetro doloroso a la palpación; 3.- múltiples lesiones eritematosas, causadas por contusiones recientes; 4.- herida en el borde interno del pie derecho de un centímetro de largo de bordes regulares sin suturar causada con objeto cortante lesiones todas con un tiempo de curación de 12 días, salvo complicaciones.

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Herrera, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar visto el llamado hecho por la central donde una ciudadana manifestó que había sido victima de violencia, apersonándose los funcionarios al lugar donde se entrevistaron con la ciudadana quien le señalo donde estaba el ciudadano por lo que procedieron a tocarle la puerta y detenerlo. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima donde expuso que había sido victima de agresiones físicas, golpeándola con un palo en el glúteo y en el brazo, lanzándole botellas cortándola con una de ellas y el examen practicado por el medico forense el cual señala una serie de equimosis y cortadas que concuerdan con las partes del cuerpo señaladas por la victima donde fue objeto de agresión. En consecuencia el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAMPLONA, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado y causado lesiones a la victima, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Herrera. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, me opongo al arresto transitorio de 48 horas, en su lugar se le otorgue una medida cautelar que sea de posible cumplimiento, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAMPLONA, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Herrera, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de julio de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el reconocimiento medico legal. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona de nacionalidad venezolana y no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 4.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán consignar, constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia, de trabajo y fotocopia de la cédula, así mismo en caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ MIGUEL PAMPLONA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.481.1131, soltero, hijo de Elvira Patiño (v) y de Marco Pamplona (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 17 detrás de la fabrica Marimel Ureña estado Táchira, teléfono 7870237, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Herrera, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ MIGUEL PAMPLONA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Herrera de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 9° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 4.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán consignar, constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia, de trabajo y fotocopia de la cédula, así mismo en caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS TARAZONA
SECRETARIA