REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001184
ASUNTO : SP11-P-2009-001184
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 25 de Junio de 2009, a las 03:00 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001184, seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio , Municipio Junín, nacido en fecha 20 Agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.861.717, soltero , hijo de Luis Villamizar (V) y María del Carmen Sandoval (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado La Pajarita vía Capote, casa sin Numero, cerca de Minera los Andes, casa de bareque en Rubio, del Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. REINA COROMOTO LACRUZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y por consiguiente la nulidad de las actuaciones por cuanto no hubo acto de imputación formal durante el proceso; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
En fecha 11 de abril del 2009 siendo las 9:00 de la mañana compareció ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Averiguación N° I-017.453 de fecha 11/04/2009 compareció el ciudadano FRANCISCO ALEXIS DELGADO TOVAR, denunciando que un ciudadano que le dicen Luis, violo a su hija de Nombre E.V.D.M, de 07 años de edad, ya que el día 10 de abril se encontraban en el sector la Pajarita en casa de unos familiares de una comadre llamada Margarita y de repente se le acerco el ciudadano llamado Luis y mientras hablaban con sus amigos mostrando unas fotos el mismo le pregunto si las niñas eran sus hijas diciendo el ciudadano Alexis Delgado Tovar ,que si, luego jugando Bolo y al rato de ver donde estaban su hija no la vio y al sujeto tampoco y en ese momento comenzaron a buscar a la niña encontrándola al rato la comadre diciendo que a la niña dicho ciudadano le había tapado la boca llevándola para donde estaban las vacas, tirandola al suelo ocasionándole hematomas en la pelvis lado izquierdo y en el cuello.
.- Riela al folio 01 y 02 Averiguación N° I-017.453 de fecha 11/04/2009.
.- Riela al folio 04 y 05 Acta de investigación Penal de fecha 11/04/2009, suscrita por el Funcionario Agente II JOSE FLORES, adscrito a la Sud Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio.
.- Riela al folio 06 y 07 Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas N° I017.453 de fecha 11/04/2009.
.- Riela al folio 08 Acta de Inspección Técnica N° I-017.543, Inspección 172 de fecha 11/04/2009.
.- Riela al folio 09 Acta de entrevista a la victima, de fecha 11/04/2009, suscrita por la Funcionaria LIZMAR IZAQUITA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 54 al 60, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, que en su límite máximo es de VEINTE (20) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja al limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento el cual señala que en los delitos en el cual la pena supera los ocho años en su limite máximo no podrá el Juez rebajar la pena del limite mínimo establecido, razón por la cual la pena definitiva a imponer es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la entidad de la pena la cual supera los diez evidenciando una presunción de peligro de fuga, aunado al daño causado ya que el hecho fue cometido sobre una niña que no tiene capacidad de discernimiento y son vulnerables en edad y conocimiento, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio , Municipio Junín, nacido en fecha 20 Agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.861.717, soltero , hijo de Luis Villamizar (V) y María del Carmen Sandoval (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado La Pajarita vía Capote, casa sin Numero, cerca de Minera los Andes, casa de bareque en Rubio, del Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña E.V.D.M, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES
1.- Declaración de la Dra Maria Isabel Hung, medico Forense.
2.- Declaración del agente José Flores.
3.- Declaración del agente Francisco Roa.
4.- Declaración de la detective Lizmar Izaquita
5.- De la Victima la niña EDVDM se omite el nombre
6.- Del ciudadano Francisco Alexis Delgado Tovar
7.- Sayago Mora Margarita
B.- DOCUMENTALES
1- Copia simple de la partida de nacimiento N° 1842
2.- Acta de Inspección Técnica N° 172 de fecha 11-04-2009
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 125 de fecha 11-04-2009.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio , Municipio Junín, nacido en fecha 20 Agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.861.717, soltero , hijo de Luis Villamizar (V) y María del Carmen Sandoval (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado La Pajarita vía Capote, casa sin Numero, cerca de Minera los Andes, casa de bareque en Rubio, del Estado Táchira,, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña E.V.D.M.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL en la comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Abril del presente año.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, notifíquese las partes por no haber sido publicado el integro de la motiva en el lapso señalado, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
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